ASUNTO : UP11-V-2014-000740

DEMANDANTE: LELIS ESPINOZA BOLLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.402.066, residenciada en el Final Calle 17, 2da avenida, Barrio Guaicaipuro, Casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy.

DEMANDADO: PEDRO ALBERTO MERIDA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.937.724, residenciado en la Calle 12, Vereda 21, Casa s/n, San Antonio, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: Obligación de Manutención.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana LELIS ESPINOZA BOLLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.402.066, residenciada en el Final Calle 17, 2da avenida, Barrio Guaicaipuro, Casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, y el ciudadano PEDRO ALBERTO MERIDA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.937.724, residenciado en la Calle 12, Vereda 21, Casa s/n, San Antonio, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos la adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación inicial, levantada en fecha 12 de Enero de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano PEDRO ALBERTO MERIDA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.937.724, residenciado en la Calle 12, Vereda 21, Casa s/n, San Antonio, Chivacoa municipio Bruzual estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez yo estoy dispuesto a incrementar la obligación de manutención, por lo que en este acto ofrezco la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MESNUALES (BS 2.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre en cuotas semanales de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) cada una y quien deberá firmarme un recibo como señal de conformidad. Para el mes de septiembre para coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares ofrezco la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000,00) los cuales entregare los primeros cinco días de dicho mes. Para la primera quincena del mes de Diciembre ofrezco la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas, los cuales serán entregados los cinco primeros día de dicho mes, igualmente deberá la madre de mis hijos firmarme un recibo en señal de conformidad. EN cuanto a los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorios, exámenes especializados, ofrezco aportar el 50% de los mismos. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día viernes 17 de Enero de 2015. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LELIS ESPINOZA BOLLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.402.066, residenciada en el Final Calle 17, 2da avenida, Barrio Guaicaipuro, Casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mis hijos, lo único que quiero es que cumpla cabalmente con lo ofrecido. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la adolescente y niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y ocho (8) años de edad respectivamente, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, doce (12) día del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:16 p.m.


La Secretaria,


Abg. Noren Carvajal