ASUNTO : UP11-V-2014-000989
DEMANDANTE: DAYSI ARASELY MELENDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.424, residenciada en la calle principal del Sector Cocorotico, Barrio Simón Bolívar, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL MAVAREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.328.486, domiciliado en vía panamericana terrenos que se encuentran ubicados detrás del hotel corona municipio san Felipe estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuatro (4) años de edad, asistidos por la Defensora Pública Auxiliar Tercera
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana DAYSI ARASELY MELENDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.424, residenciada en la calle principal del Sector Cocorotico, Barrio Simón Bolívar, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y el ciudadano LUIS RAFAEL MAVAREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.328.486, domiciliado en vía panamericana terrenos que se encuentran ubicados detrás del hotel corona municipio san Felipe estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la Obligación de Manutención, a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuatro (4) años de edad, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación inicial, levantada en fecha 14 de Enero de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano LUIS RAFAEL MAVAREZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.328.486, domiciliado en vía panamericana terrenos que se encuentran ubicados detrás del hotel corona municipio san Felipe estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez yo estoy dispuesto a darle a mi hijo como obligación de manutención, por lo que en este acto ofrezco la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 1.500,00), los cuales serán entregados directamente a la madre en cuotas semanales de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 375,00) cada una y quien deberá firmarme un recibo como señal de conformidad. Para el mes de septiembre para coadyuvar con los gastos de útiles y uniformes escolares ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) los cuales entregare los primeros cinco días de dicho mes. Para la primera quincena del mes de Diciembre ofrezco la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas, los cuales serán entregados los cinco primeros días de dicho mes, igualmente deberá la madre de mi hijo firmarme un recibo en señal de conformidad. EN cuanto a los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorios, exámenes especializados, ofrezco aportar el 50% de los mismos. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día viernes 16 de Enero de 2015. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DAYSI ARASELY MELENDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.936.424, residenciada en la calle principal del Sector Cocorotico, Barrio Simón Bolívar, casa S/N, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mi hijo, lo único que quiero es que cumpla cabalmente con lo ofrecido. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cuatro (4) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, catorce (14) día del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:31 a.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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