ASUNTO : UP11-V-2014-001054
PARTE ACTORA: ANNY YUDITH PUERTAS SALIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.922, residenciada en el Sector la Candelaria, 19 de Abril, calle 110ª, casa Nro 110, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
PARTE DEMANDADA: LINO ALEJANDRO DUNO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.954.866, domiciliado en barrio la libertad primera calle entre 04 y 05 casa nro 13 Chivacoa municipio bruzual del estado Yaracuy.
NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ocho (8) años y diez (10) años de edad, asistidas por la Defensora Pública Primera de este estado Abg. Andrelys Álvarez
MOTIVO: MODIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana ANNY YUDITH PUERTAS SALIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.922, residenciada en el Sector la Candelaria, 19 de Abril, calle 110ª, casa Nro 110, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo., y el ciudadano LINO ALEJANDRO DUNO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.954.866, domiciliado en barrio la libertad primera calle entre 04 y 05 casa nro 13 Chivacoa municipio bruzual del estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la Obligación de Manutención, a favor de su hijo las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ocho (8) años y diez (10) años de edad, asistidas por la Defensora Pública Primera de este estado Abg. Andrelys Álvarez, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación inicial, levantada en fecha 14 de Enero de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ANNY YUDITH PUERTAS SALIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.922, residenciada en el Sector la Candelaria, 19 de Abril, calle 110ª, casa Nro 110, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo que el padre de mis hijas ciudadano LINO ALEJANDRO DUNO RODRIGUEZ, siga ejerciendo la custodia de las mis hijas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ocho (8) años y diez (10) años de edad, ya que la ejercía solo de derecho, en consecuencia de que este acto estoy cediendo la custodia de mi hijas solicito un régimen de convivencia familiar que sea de la siguiente manera cada quince días desde el día viernes a las 2:00 de la tarde hasta el día domingo a las 2:00 de la tarde, buscándolas y retornándolas a la casa de la abuela paterna, el régimen de convivencia familiar deseo que comience a cumplirse a partir desde el día 16 de Enero de 2015. El día de la madre que comparta conmigo. EL día del padre con su padre. El día del cumpleaños de la niña compartiré con mis hijas de mutuo acuerdo con el padre de mis hijas. En carnaval para este año 2015 que compartan con su padre y la Semana Santa conmigo, entendiéndose para este periodo desde que comiencen las vacaciones escolares y los años siguientes alternándose cada año. En el periodo escolar que se siga cumpliendo de la siguiente manera: desde el día viernes a las 2:00 de la tarde hasta el día domingo a las 2:00 de la tarde, buscándolas y retornándolas a la casa de la abuela paterna, hasta que finalice el periodo escolar. En el mes de diciembre para este año 2015 que comparta el 24 y 25 con su papa y el día 31 y 1 de Enero conmigo, alternándonos los años siguientes. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano LINO ALEJANDRO DUNO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.954.866, domiciliado en barrio la libertad primera calle entre 04 y 05 casa nro 13 Chivacoa municipio bruzual del estado Yaracuy, quien expone: Estoy de acuerdo y acepto la custodia de mis hijas y estoy de acuerdo con el acuerdo con relación al régimen de convivencia familiar a favor de mis hijas. Es todo. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ocho (8) años y diez (10) años de edad, asistidas por la Defensora Pública Primera de este estado Abg. Andrelys Álvarez, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, catorce (14) día del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
|