ASUNTO : UP11-V-2014-000212

DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.619.091, residenciado en la Urb. Villas de Oro, calle 3, casa Nro C-37, Municipio Independencia estado Yaracuy.

DEMANDADA: JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.095.404, residenciada en la avenida 5, esquina calle 20, sede de la firma mercantil Auto Repuestos Pasea Guayabal, municipio Independencia estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cinco (5) años.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.619.091, residenciado en la Urb. Villas de Oro, calle 3, casa Nro C-37, Municipio Independencia estado Yaracuy, y la ciudadana JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.095.404, residenciada en la avenida 5, esquina calle 20, sede de la firma mercantil Auto Repuestos Pasea Guayabal, municipio Independencia estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asistidas por la Defensora Pública Primera de este estado Abg. Andrelys Álvarez, tal como se evidencia del acta de la audiencia preliminar en su fase de mediación inicial, levantada en fecha 15 de Enero de 2015, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ARGENIS RAFAEL TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.619.091, residenciado en la Urb. Villas de Oro, calle 3, casa Nro C-37, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez solicito se fije como régimen de convivencia familiar todos los días sábados de cada mes desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, igualmente buscare todos los días de la semana a mi hijo para llevarlo de casa de su madre hasta la escuela a las 7:30 de la mañana. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. El día del niño mediodía con la madre y mediodía con el padre establecido de mutuo acuerdo entre los padres. El cumpleaños del niño se establecerá de mutuo acuerdo entre los padres. En vacaciones escolares que se cumpla el mismo horario semana es decir sábados de cada mes desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, y dos día a la semana los cuales estableceré con la madre de mi hijo. El las fechas decembrinas el día 24 y 25 mediodía con cada uno de los padres y 31 y 1 mediodía con cada uno de los padres. El presente régimen comenzara a cumplirse a partir del día 24 de Enero de 2015. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana JHOSELYN ANTONIETA ACOSTA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.095.404, residenciada en la avenida 5, esquina calle 20, sede de la firma mercantil Auto Repuestos Pasea Guayabal, municipio Independencia estado Yaracuy. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), cinco (5) años, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, quince (15) día del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:54 p.m.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal