ASUNTO : UP11-J-2013-000344
ASUNTO: UH06-X-2013-000030

SOLICITANTES: SALVADOR JAVIER DE TRIZIO RUBIO y JANETH LOURDES URIBE BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.465 y 13.313.097 respectivamente, residenciados en la 5ta Avenida entre calles 8 y 9, casa Nro 15, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 4, entre Av 2 y 3, casa Nro 18, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.244.

ADOLESCENTE Y NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 1 de marzo de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos SALVADOR JAVIER DE TRIZIO RUBIO y JANETH LOURDES URIBE BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.465 y 13.313.097 respectivamente, residenciados en la 5ta Avenida entre calles 8 y 9, casa Nro 15, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 4, entre Av 2 y 3, casa Nro 18, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.244, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 11 de marzo de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Se acordó oír la opinión de los niños de autos.
Al folio 19 del presente asunto riela diligencia de fecha 15 de Mayo de 2014, presentada por los ciudadanos SALVADOR JAVIER DE TRIZIO RUBIO y JANETH LOURDES URIBE BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.465 y 13.313.097 respectivamente, residenciados en la 5ta Avenida entre calles 8 y 9, casa Nro 15, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 4, entre Av. 2 y 3, casa Nro 18, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.244, mediante la cual, señalan a este tribunal que visto que ha transcurrido más de un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, sin que hubiese reconciliación alguna entre los solicitantes, solicitaba la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tramitada en esta causa.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2014, se le indico a las partes que debían cumplir con lo establecido en el auto de admisión relacionada con la escucha de los niños.

En fecha 13 de Enero de 2015, comparecen La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y emiten su opinión, no se escucha la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), debido a su corta edad.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos SALVADOR JAVIER DE TRIZIO RUBIO y JANETH LOURDES URIBE BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.465 y 13.313.097 respectivamente, residenciados en la 5ta Avenida entre calles 8 y 9, casa Nro 15, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 4, entre Av 2 y 3, casa Nro 18, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.244. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos SALVADOR JAVIER DE TRIZIO RUBIO y JANETH LOURDES URIBE BLANCO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.465 y 13.313.097 respectivamente, residenciados en la 5ta Avenida entre calles 8 y 9, casa Nro 15, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la calle 4, entre Av 2 y 3, casa Nro 18, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 2004, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 129 del año 2004, que cursa al folio 6 del expediente.
En relación al adolescente y niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal establece:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos SALVADOR JAVIER DE TRIZIO RUBIO y JANETH LOURDES URIBE BLANCO, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de manera amplio el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente sin que en ningún momento se lesione el interés de los niños, incluso podrá vacacionar dentro del territorio de la Republica previa voluntad y acuerdo con la madre.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales en el mes de julio y diciembre esta manutención se incrementara a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) los gastos de medicinas, esparcimiento y otro gasto a que haya lugar establecen que estos serán compartidos en un 50% del monto gastado.

QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:50 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL