ASUNTO : UP11-J-2014-001696

SOLICITANTE: DENNY AMILETH GUEVARA SUAREZ y FELIPE DANIEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.997.178 y V-12.082.994 respectivamente, de este domicilio.


ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: Milagros Violeta Ynfante Peralta Inpreabogado Nº 168.479.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 5 de Noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DENNY AMILETH GUEVARA SUAREZ y FELIPE DANIEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.997.178 y V-12.082.994 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Milagros Violeta Ynfante Peralta Inpreabogado Nº 168.479, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 3 de Mayo de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 1994, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) años de edad, DENNY DANIELA ALVAREZ GUEVARA, de dieciocho (18) años de edad y VICTOR DANIEL ALVAREZ GUEVARA, de veinte (20) años de edad, tal como consta de las actas de nacimiento que cursan a los folios 8, 9, 11, Y 13 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Caserío Boquerón, carretera principal, via los Lirios, diagonal al club el Pepo Oliva, Municipio Bolívar estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de Abril de 2005, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 14 de noviembre de 2014, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oír la opinión del adolescente de autos, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

Consta al folio 21 del expediente, diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual emitió OPINION FAVORABLE, a la solicitud

En fecha 12 de diciembre de 2014, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de agosto de 2015, a las 3:00 p.m., la cual se realizo satisfactoriamente.

Cursa al folio 24 del expediente, la opinión del adolescente de autos, de conformidad con la ley.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ALVAREZ GUEVARA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, las pruebas y los dichos de los ciudadanos DENNY AMILETH GUEVARA SUAREZ y FELIPE DANIEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.997.178 y V-12.082.994 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Milagros Violeta Ynfante Peralta Inpreabogado Nº 168.479, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DENNY AMILETH GUEVARA SUAREZ y FELIPE DANIEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.997.178 y V-12.082.994 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Milagros Violeta Ynfante Peralta Inpreabogado Nº 168.479.

En consecuencia, con respecto al adolescente habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. E periodo de inicio escolar el padre se compromete a realizar el aporte de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) para los gastos, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al inicio de inflación del país. Los gastos médicos serán cubiertos igualmente por el padre y la madre, En fechas decembrinas el padre se compromete a aportes la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) para los gastos navideños (estrenos: ropa y calzado) de los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto y amplio el cual permita al padre compartir con su hijo el tiempo conveniente y necesario, siempre y cuando no interrumpa, sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a los bienes señalados en el escrito libelar liquídese en su oportunidad y de acuerdo a las estipulaciones hechas por las partes. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:33 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal