San Felipe, veintitrés (23) de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000817
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistida técnicamente por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y el ciudadano “DATOS OMITIDOS.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistida técnicamente por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente contra los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificados. Alegó la parte actora, que mantuvo por espacio de seis años aproximadamente una relación con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tiempo en el cual sale embarazada manteniendo la relación que mantenía con ella, cuando ella da a luz se apartó de él en el hospital y cuando desea presentar a su hija, se encuentra con la noticia que la niña había sido presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Por los fundamentos antes expuestos es por lo que demanda formalmente como en efecto hace al ciudadano “DATOS OMITIDOS” por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO QUE HICIERA EL MISMO y pueda admitir que no es el padre de su hija antes mencionada o en su defecto sea condenado a ello, de igual manera solicita sea llamada a declarar a este Tribunal a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” e informe al Tribunal cual es la dirección de ubicación del demandado. Solicitó al Tribunal INTIME a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al ciudadano “DATOS OMITIDOS” para que acudan al Tribunal y sean notificados de la práctica de la Expertita Heredobiológica correspondiente.
La demanda fue fundamentada en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículo 25, 26, 173 y 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de noviembre de 2013 se le dio entrada a la presente demanda, siendo admitida en fecha 29 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a los demandados, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó librar al oficio al SAIME y al DIE, a los fines de solicitar la dirección del ciudadano “DATOS OMITIDOS” y boleta de notificación a la Defensa Pública, a los fines de la representación de la niña de autos. (f.07 y 08)
Consta al folio 19 aceptación de la Defensora Pública Primera, abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, para representar a la niña de autos, y al folio 20, la boleta de notificación, debidamente firmada.
Consta a los folios 23 y 24, la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado el Edicto librado en la presente causa.
Consta a los folios 28, 36, 38 y 39, boletas de notificación de los demandados de autos y las certificaciones realizadas por la secretaria del Tribunal.
En fecha 11/02/2014, compareció el demandante y a través de diligencia aportó al Tribunal la dirección del co-demandado “DATOS OMITIDOS”, asimismo consta al folio 35 oficio N° RIIE-1-0501-1890, procedente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de datos filiatorios, y oficio N° ONRE/O1112/2014, emanado del Poder Electoral, donde dichos organismos aportan el domicilio del referido demandado. (f.31,35, 42, 43 y 44)
Notificados válidamente los demandados, el Tribunal dicta auto en fecha 07 de abril 2014, a través del cual se acordó fijar la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 06-05-2014 a las 2:00pm, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.40)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha: 25 de abril 2014, el Tribunal dictó auto, a través del cual dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.45)
.FASE DE SUSTANCIACION
Consta al folio 68 oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Caracas, solicitando sea remitido al Tribunal las resultas de la prueba heredobiolóca practicada a las partes intervinientes en el asunto.
Consta a los folios 80, 81 y 82, oficio N° 9700-264-000662, proveniente del departamento de Área de Investigación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-CARACAS), a través del cual anexan experticia de filiación biológica signada con el N° C14-210, realizada a los demandados, al demandante y a la niña de autos.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevase a cabo la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia en la audiencia inicial sobre la incomparecencia de las partes intervinientes, sólo compareció el Defensor Público Cuarto, en representación de la niña de autos, así como se acordó librar oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC-CARACAS), a los fines de la realización de la prueba heredobiológica a las partes intervinientes en el presente asunto; y en las prolongaciones se materializaron las pruebas documentales y de experticia, presentadas por la parte demandante, las cuales fueron materializadas por la jueza de Mediación y Sustanciación, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el asunto a la juez de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 16 de diciembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 22 de enero de 2015, a las 9:30.am., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó no oír a la niña de autos, dada su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, abogada Yamilet Morgado, quien representa a la niña de autos, y de la no comparecencia de los co-demandados, ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, y “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la parte actora, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, para que expusiera sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó a la niña de autos, dada su corta edad, solo cuenta con dos años de nacida.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentada, así como lo expuesto por la Defensora Pública Segunda, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” ALVIZU VELASQUEZ, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio Veroes, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 22, del año 2013, la cual consta al folio 4 del presente asunto, de la que se desprende que la referida niña aparece reconocida como hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, la cual no fue impugnada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal, por lo que, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara. Igualmente se constata con ella, la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES
UNICO: Oficio N° 9700-264-000662, de fecha 09-10-2014, proveniente del departamento de Área de Investigación Genética, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC-CARACAS), a través del cual anexan experticia de filiación biológica signada con el N° C14-210, realizada a los ciudadanos: “DATOS OMITIDOS”, “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y la niña de autos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual consta a los folios 80, 81 y 82, suscrito por la Experto Profesional I, Bióloga Lucelia Briceño, donde los resultados fueron los siguientes: 1.- Se obtuvo el perfil genético autosómico completo de las muestras sobre soporte FTA C14-210.1, C14-210.2, C14-210.3 y C14-210.4 (Tabla I). 2.- Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, encontrándose una discordancia en TRECE (13) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. 3.- Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, encontrándose una discordancia en DIEZ (10) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. Y se concluyó lo siguiente: “1.- No existe Filiación Biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y por lo tanto se concluye EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA. 2. No existe Filiación Biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y por lo tanto se concluye EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA. Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que ni el demandante “DATOS OMITIDOS”, ni el co-demandado, ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, son el padre biológico de la niña de autos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y así se declara.
Cabe señalar que aún cuando proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), él mismo cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una impugnación de reconocimiento; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, antes identificado, contra los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”y el ciudadano “DATOS OMITIDOS” igualmente identificados, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistida técnicamente por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, alegando el demandante que mantuvo por espacio de seis años aproximadamente una relación con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tiempo en el cual salió embarazada manteniendo la relación que mantenía con ella, y que cuando ella da a luz se apartó de él en el hospital y que cuando fue a ver a su hija, se encontró con la noticia que la niña había sido presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en virtud de ello procedió a demandar formalmente al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO que hiciera el mismo y para que el referido ciudadano admita que no es el padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de igual manera solicitó se intimara a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al ciudadano “DATOS OMITIDOS” para que acudan al Tribunal y sean notificados de la práctica de la Expertita Heredobiológica correspondiente.
La demanda fue fundamentada en los artículos 25, 26, 49, 56, 136, 137, 139, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República de Venezuela, los artículos 209, 217, 221, 224, 227, 230, 457, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con los artículo 25, 26, 173 y 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con otro ciudadano (desconocido), procrearon a la persona de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” ALVIZU VELASQUEZ, situación esta comprobada con los resultados de la prueba heredobiológica practicada a los mismos, y que contradice todo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante ciudadano GULLERMO RAFAEL GUILLEN BARBOZA, es o no el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” ALVIZU VELASQUEZ, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.0
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso de autos, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, el presunto, verdadero padre biológico, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano “DATOS OMITIDOS” a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que la probabilidad de paternidad del demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, respecto a la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, luego de la realización de la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se encontró una discordancia en DIEZ (10) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados. Y se concluyó que no existe Filiación Biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y por lo tanto se concluye EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA; ahora bien, con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, se observa que en los mismos resultados se realizó la comparación de los marcadores genéticos autosómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y se encontró una discordancia en TRECE (13) de los dieciséis (16) marcadores genéticos analizados, donde igualmente se concluyó que No existe Filiación Biológica entre el ciudadano “DATOS OMITIDOS” con respecto a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y por lo tanto se concluye EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA, en virtud de tales circunstancias, la referida niña no puede ser hija biológica, ni del demandante “DATOS OMITIDOS”, ni del demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, y “DATOS OMITIDOS”, no son realmente el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” .
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle a la niña de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia N.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, este Tribunal toma en consideración que no se oyó su opinión, debido a su corta edad, solo cuenta con dos años de nacida, sin embargo considera quien juzga que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, reconoció de manera voluntaria como hija a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” como se evidencia de la partida de nacimiento valorada anteriormente, y que el mismo resultó no ser su padre biológico, como se evidencio del resultado de la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el C.I.C.P.C, valorada anteriormente.
En el mismo orden de ideas, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien reclama la filiación paterna de la niña de autos, el mismo resultó no ser su padre biológico, como se evidenció del resultado de la Experticia de Filiación Biológica practicada por el C.I.C.P.C, valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, en cuanto a que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no es el padre de la niña de autos, mas sin embargo de las pruebas aportadas, como fue la experticia heredobiológica, de la misma se desprende que él, tampoco es el padre biológico de la niña de autos, situación ésta que lleva a este Tribunal a declarar forzosamente IMPROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento, sólo con la filiación materna, ya que como se dijo anteriormente la prueba heredobiológica concluyó con la exclusión de paternidad, tanto del demandante, como del demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es decir que la niña debe llevar los apellidos de la madre ciudadana “DATOS OMITIDOS”, sin hacer mención de este procedimiento judicial, por cuanto no está determinada la filiación paterna, como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña de autos, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la misma y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil de la Parroquia El Guayabo del Municipio Veroes, estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, sólo con la filiación materna establecida, sin hacer mención del procedimiento judicial, por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara SIN LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACION), presentada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ambos domiciliados en la tercera entrada de Maporita, vía hacia adentro, s/n, Municipio Veroes, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asistida técnicamente por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con los Nro 22 del año 2013, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia el Guayabo, Municipio Veroes, estado Yaracuy, y en el Registro Principal de ese estado. SEGUNDO: Se ordena insertar nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, sin filiación paterna, sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como hija sólo de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la misma llevará los apellidos de la madre, es decir se llamarán “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido solo el vínculo filial entre ella y su madre, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, hasta tanto se establezca su filiación paterna. Se insta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, a intentar juicio de inquisición de paternidad por separado a los fines de establecer la verdadera filiación paterna de la niña de autos, ya identificada, a la cual tiene derecho TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. KATIUSCA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSCA PEREZ
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