San Felipe, veintiséis (26) de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000134

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, en representación del adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.


MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA (INQUISICION)


SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA) incoada por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, en representación y a solicitud del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, antes identificado, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Alegó la parte actora que compareció por ante el Despacho Fiscal, actuando en su propio nombre y representación, quien manifestó que desea saber quién es su padre, por tal razón le preguntó a su madre, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que tenía derecho de saberlo expresando la misma, que cuando era adolescente vivía junto a su madre en su lugar de trabajo, en la finca ubicada sector el Silencio vía el abrigo, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, donde se desempeñaban como domesticas, lugar donde la progenitora sostuvo una relación amorosa con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien para el momento era un joven también, dicha relación fue oculta por las condiciones en las cuales se encontraba la madre del solicitante, en una ocasión le refirió la madre del adolescente que su abuelo paterno ciudadano DANIEL DIAZ GARCIA, la sorprendió en su habitación y sostuvo relaciones sexuales, posteriormente a los meses se dio cuenta que estaba embarazada comunicándoselo a su madre, quienes entre adulto resolvieron la situación del embarazo de los jóvenes, naciendo el adolescente en fecha 25 de enero de 1997, manifestando que vivió y creció en la finca hasta los (08) años, donde le dieron trato de un miembro de la familia, sin embargo, nadie le indicaba quien era su padre, una vez que se hace adolescente insiste nuevamente preguntándole a la madre quien es su padre, esta señaló que era el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, motivo por el cual lo conllevó acudir a la representación fiscal, con la finalidad de que establezcan su filiación paterna, por cuanto tiene derecho a conocer a su padre.
El Despacho Fiscal, procedió a citar al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, con la finalidad de promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución del conflicto, acudiendo al llamado el referido ciudadano, quien señaló que ciertamente sostuvo relaciones sexuales con la madre del adolescente, pero desconocía la paternidad… por tal motivo el adolescente demanda como en efecto lo hizo al ciudadano “DATOS OMITIDOS” por ESTABLECIMIENTO DE FILIACION.
Fundamenta su demanda en el artículo 56 Constitucional, los artículos 210 y 211 del Código Civil, los artículos 25, 453 y 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de febrero 2014, fue recibida la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dándosele la entrada respectiva, siendo admitido el día 18 de febrero del mismo año, donde se ordenó notificar al demandado, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se ordenó librar edicto, y se ofició al IVIC, a los fines de la realización de la prueba heredobiológica respectiva. Se libró oficio, boleta de notificación y edicto.
Consta a los folios 15 y 16 la consignación del ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado.
Consta a los folios del 20 al 22, la notificación del demandado de autos, y la respectiva certificación de la secretaria del Tribunal.
Notificado válidamente la parte demandada, se fijó para el día 19 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en esta causa, la cual fue diferida por auto de fecha 22 de mayo 2014 para el día 11 de junio del mismo año.
FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para que llevar a cabo la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del demandante, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, acompañado por el abogado FRANCISCO PEREZ, Fiscal Séptimo Auxiliar el Ministerio Público de este estado, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y visto la incomparecencia del demandado se dio por concluida la fase de mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la LOPNNA.
Por auto de fecha: 11 de junio 2014, se dio por concluida la fase de Mediación de la audiencia preliminar, asimismo se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación del demandado, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta al folio 28 autos a través del cual se fija la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar, en el presente asunto para el día 8 de julio de 2014 a las 10:00 am.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 30, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, de este estado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia mediante auto de fecha 4 de julio de 2014, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, presentando escrito de pruebas la parte demandante, a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 08 de julio de 2014, se difirió la oportunidad para que se llevase cabo la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, en virtud que la Juez del tribunal se encuentra en reunión convocada por la rectoría del estado Yaracuy.
En fecha 06 de agosto de 2014, se realizo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación inicial, se dejo constancia de la incomparecencia, tanto del adolescente demandante, como del demandado, encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Auxiliar, abogado Francisco Pérez, se materializaron las pruebas y se acordó oficiar al CICPC, a los fines de la práctica de la prueba heredobiológica y se libró boleta de notificación a las partes sobre la fecha de su realización.
Constan a los folio 41, 43 y 69 boletas de notificación, debidamente cumplidas, de las partes intervinientes en el presente asunto, relacionada con la fecha de la realización de la prueba heredobiológica a practicarse por los mismos.
Consta a dios folios 73 y 74 consignación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, en representación del adolescente de autos, consignando oficio N° 9700-264, de fecha 13 de noviembre 2014, procedente del CICPC, donde informan al Tribunal que en fecha 13/11/14, compareció ante ese organismo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, a los fines de la realización de la prueba heredobiología, no compareciendo la otra parte, haciendo igualmente del conocimiento que para realizar la toma de la muestra deben contar con la presencia de todas las partes involucradas.
En la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de fecha 10 de diciembre 2014, se dio inicio a la misma con la presencia del adolescente demandante y del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se materializó la prueba de informes, y se dio por concluida la misma.(f. 75 u 76)
En fecha 12/12/14, se dictó auto, donde se declaró culminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio de este Circuito de Protección.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, a cargo de la Jueza EMIR MORR, en esa misma fecha se fijó para el día 23 de enero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo del conocimiento a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” que debe comparecer a la audiencia de juicio, acompañada de su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia del abogado ORIEL PEREZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado encargado, del adolescente demandante “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte demandante, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Establecimiento de Filiación Paterna. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente demandante, por acta separada en el despacho de la Juez. Consideradas la prueba documental, el oficio remitido por el C.I.C.P.C, y lo expuesto por el adolescente demandante y por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
DOCUMENTALES:
UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 51, del año 2000, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna del adolescente de autos, no así su filiación paterna, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES:
UNICO: Oficio N° 9700-264, de fecha 13 de noviembre 2014, procedente del CICPC- caracas, suscrito por el Jefe del Área de Identificación Genética, Inspectora Jessica Colmenares, donde informa al Tribunal que en fecha 13/11/14, compareció ante ese organismo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, a los fines de la realización de la prueba heredobiológica, no compareciendo la otra parte, haciendo igualmente del conocimiento que para realizar la toma de la muestra deben contar con la presencia de todas las partes involucradas; oficio éste que se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica; evidenciándose en el mismo que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no compareció a realizarse la experticia ordenada, con lo cual se demuestra que el presunto padre del adolescente no compareció a la misma, manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación del adolescente de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto filiación (Inquisición de Paternidad); y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la representación Fiscal, en representación del adolescente de autos, que compareció por ante ese Despacho Fiscal, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien desea saber quién es su padre, por tal razón le preguntó a su madre, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que tenía derecho de saberlo expresando la misma, que cuando era adolescente vivía junto a su madre en su lugar de trabajo ubicado en la finca ubicada en el sector el Silencio vía el abrigo, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, donde se desempeñaban como domesticas, y que allí la progenitora sostuvo una relación amorosa con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, también identificado, y que dicha relación fue oculta por las condiciones en las cuales se encontraba la madre del solicitante.
Sigue exponiendo que posteriormente a los meses se dio cuenta que estaba embarazada comunicándoselo a su madre, quienes entre adulto resolvieron la situación del embarazo, naciendo el adolescente demandante en fecha 25 de enero de 1997, manifestando igualmente que vivió y creció en la finca hasta los (08) años, donde le dieron trato de un miembro de la familia, sin embargo, nadie le indicaba quien era su padre, una vez adolescente insiste nuevamente a preguntarle a la madre quien es su padre, esta señaló que era el ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
El Despacho Fiscal, procedió citar al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, con la finalidad de promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución del conflicto, acudiendo al llamado el referido ciudadano, quien señaló que ciertamente sostuvo relaciones sexuales con la madre del adolescente, pero desconocía la paternidad, por tal motivo el adolescente demanda como en efecto lo hace al ciudadano “DATOS OMITIDOS” por ESTABLECIMIENTO DE FILIACION.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, no asistió a la audiencia preliminar ni a la de juicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “DATOS OMITIDOS” respecto del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con el ciudadano “DATOS OMITIDOS” procrearon a la persona del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la parte actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del adolescente demandante para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del adolescente demandante está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de manera voluntaria, y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana “DATOS OMITIDOS” y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis del oficio sobre Indagación de la Filiación Biológica remitidos por el C.I.C.P.C. (Folio 74 ), se señala que “en fecha 13/11/2014, se presentó el ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, haciendo espera desde las 10:00 hasta las 12:30 horas del día, tiempo en el cual la otra parte no se presentó”, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia del demandado a acudir a la cita pautada para la fecha 13/11/14, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:
“La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.”
A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del demandado “DATOS OMITIDOS”, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el C.I.C.P.C quedando debidamente notificado para la realización de la misma, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada del demandado “DATOS OMITIDOS”, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, es el padre biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil y el R.C N° AA60-S-2013-001099, de fecha 17-12-2014, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado Ponente: Octavio Sisco Ricciardi, donde señaló los lineamientos para la prueba heredobiologica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la Juez, el cual manifestó: “Yo vivo con mi mamá y mis dos hermanos (morochos), según el cuento de mi mamá ella cuando tenía mas o menos 14 años, vivía cerca de la finca de los ciudadanos DANIEL DIAZ GARCIA, este señor tenía un hijo de mas o menos 20 años, me cuenta mi mamá que el señor Daniel Día, z se la llevaba para la finca y eran como novios y ella se quedaba allá, y allá conoció a el hijo “DATOS OMITIDOS”, y el empezó a enamorarla y mi mamá estuvo con él también, de esa relación nací yo, mi mamá nunca quiso reclamar mi paternidad ni pedir mi apellido, por eso yo solo acudí a la Fiscalía y allí la Dra Reina comenzó el proceso y llamó por allá al señor “DATOS OMITIDOS” y el acudió y manifestó que efectivamente el había tenido relaciones sexuales con mi mamá, pero desconocía mi paternidad, también ya el expediente por aquí por el tribunal se le libró una boleta de notificación al señor Daniel Iván Díaz para que acudiera a Caracas hacerse la prueba heredobiológica el día 13-11-2014 y fue firmada por él y el mismo no compareció.”
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente que la persona del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, aparece reconocido únicamente por la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre biológico.
Que de la relación de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue procreado la persona del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con la negativa injustificada por parte del demandado, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el C.I.C.P.C, y por existir otros elementos de juicio que concatenados con esta negativa, se obtiene la plena prueba de lo alegado por la parte actora.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que su padre biológico, es el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
Ahora bien, una vez firme la sentencia, el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al adolescente y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del municipio Bolívar, Aroa del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del joven adulto IVAN DANIEL, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del hoy joven adulto de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA, (INQUISICION), presentada por la Abogada, REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud y en representación del hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.071.616, residenciado en el sector el silencio, vía El Abrigo, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234, 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al hoy joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como hijo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 51, año 2000, que se encuentra asentada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del hoy joven adulto de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” como hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.964.361, domiciliada en la calle 14, entre 11 y 12, casa N° 11-13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y de “DATOS OMITIDOS”, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.071.616, residenciado en el sector el silencio, vía El Abrigo, casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el joven adulto llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Establecimiento de Filiación Paterna”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del hoy joven adulto “DATOS OMITIDOS”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCUORT.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:30pm.

La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCUORT.