San Felipe, treinta (30) de enero de 2015
204º y 155º
Expediente Nº: UP11-V-2009-000323
PARTE DEMANDANTE: WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
BENEFICIARIA: Las adolescentes y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
MOTIVO: REPOSICION OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, de obligación de manutención (fijación), incoado por la abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada en beneficio de las adolescentes y niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del Ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, alegando la parte actora que el padres sus hijas ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no cumple con su obligación de padre con los gatos que requieren sus hijas, y la madre expresa que los gastos de manutención requeridos por sus hijas alcanzan la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) y los gatos por concepto de uniformes y útiles escolares ascienden a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) y los gastos decembrinos a TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), y el padre no cumple pese a contar con capacidad económica para ello, pero el caso es que el padre manifestó ante el Despacho Fiscal que actualmente lo que cobra semanalmente es ciento cuarenta bolívares (Bs.140,00) porque está pagando un crédito pero su sueldo real es de Doscientos Catorce Bolívares (Bs.214,00) semanales laborando como obrero en la alcaldía, barriendo las calles por lo que no puede sufragar los gastos exigidos por la madre, razón por la cual no se pudo fijar la Obligación de Manutención. Ahora bien ciudadana Juez, viendo el crecimiento progresivo inflacionario que incide sobre el alto costo de la vida, el vestido, la educación, la salud, los servicios públicos y demás necesidades que requieren las niñas y dado que la Obligación de Manutención, es responsabilidad compartida de ambos padres, es por lo que solicita se fije la Obligación de Manutención, por parte del demandado a favor de sus hijas de la cuales se encuentra establecida plenamente la filiación como se evidencia de las actas de nacimiento que se anexan al presente escrito. Ciudadano Juez, la negativa del ciudadano “DATOS OMITIDOS” de contribuir con los gastos de alimentación y medicina que requieren las niñas, pese a contar con capacidad económica para ello, vulnera los derechos de sus hijas, establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que demanda para que convenga o a ello sea condenado por este digno Tribunal, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de sus hijas, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, más dos cuotas extras una por Bono de Uniformes y útiles escolares, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,oo) para la segunda quincena del mes de septiembre y otra por Bono Decembrino y regalos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), así como el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran sus hijas y pidió se fije la Obligación de Manutención tomando en consideración que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, recreación, atención médica y medicina.
La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Oír a las niñas de autos. (f.13).
Consta a los folios 25 al 27, notificación y su correspondiente certificación de la parte demandante en el presente asunto.
En fecha 17 de Septiembre 2013, se abocó al conocimiento del presente asunto, la abogado Ana Matilde López, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.
Reanudada la causa se libró boleta de notificación a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien fue notificada y certificada su notificación por la secretaria del Tribunal. (f.32 y 34)
FASE DE MEDIACION
En fecha 28 de octubre 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo a fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 11 de noviembre de 2013 a las 2:30pm, a la cual sólo compareció la demandante quien solicitó se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe, lo cual fue acordado por el Tribunal y se declaró terminada la mediación. (f. 35-37)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase inicial de la audiencia de sustanciación, igualmente se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 29 de noviembre 2014, y que corre inserto al folio 39 del expediente, se dejó constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento pruebas.
Consta a los folios 41 y 42 del expediente, escrito de promoción de pruebas promovido por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, y a los folios del 43 al 46 sus anexos.
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en fecha 06-12-2013, se materializaron la pruebas y se oficio a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 26 de mayo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó escrito de pruebas la representación Fiscal.
FASE DE SUSTANCIACION
Consta al folio 52 oficio N° AMSF/RRHH/2013/N° 018, suscrito por el Licenciado Luís M García P, jefe de Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a través del cual informan al Tribunal el cargo e ingresos del demandado de autos.
Consta al folio 53, auto de abocamiento de la abogado Wendy Betancourt, como Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección.
En la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se materializaron las pruebas documentales, asimismo se acordó oficiar a la alcaldía del Municipio San Felipe, a los fines que informe a la brevedad posible cuales son los montos de los beneficio contractuales que el demandado y su grupo familiar gozan en dicho organismo. Se libró oficio. (F. 57-59)
En fecha 25 de abril de 2014, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio. (F.81)
En fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes dicto auto, a través del cual acordó la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen a fin que ordene la notificación de la parte demandada y pueda luego iniciarse con la fase de la audiencia preliminar que corresponda.
Recibido el presente asunto por la juez de Mediación y Sustanciación, la misma por auto de fecha 06-05-2015, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano JESUS DANIEL ALVARADO, a fin de fijar la audiencia de mediación.
A los folios 91 y 93 del expediente corre inserta boleta de notificación del demandado, debidamente firmada y certificada por la secretaria.
En fecha 30 de mayo 2014, se fijó la oportunidad para llevar a cabo a fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 12 de junio de 2014 a las 2:30pm, luego fue diferida para el 26 de junio de 2014 a las 10:30am.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la fase de mediación, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, solo el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, por lo que se prolongó para el día 28-07-2014 a las 2:30pm.
Realizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se materializaron las pruebas documentales presentadas por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS” y de la parte demanda, ciudadano: “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal; se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe, a los fines de la remisión de la Constancia de Trabajo con la especificación de las cantidades y los beneficios del demandado, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 25 de noviembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandumen Morr Núñez, asimismo, se fijó para el 18 de diciembre de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír a las adolescente y niñas de autos, en el mismo orden de ideas se acordó ratificar los oficios librados a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines que informe al Tribunal los ingresos netos y beneficios del demandado de autos.
Por auto de fecha 07-01-2015, se difirió la realización de la audiencia de juicio fijada para el día 18-12-2014, ya que en esa fecha, la jueza se encontraba participando en actividades con motivo de la celebración del día del juez, y se fijó para el día 28-01-2015 a las 9:30am y se ratifico oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy
Al folio 122 del expediente corre inserta constancia de sueldo del demandado de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogado Oriel Pérez, quien representa a las adolescentes y niñas de autos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y manifestó: “Visto que la juez de Mediación y Sustanciación no dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación y por ende no abrió el lapso para que la parte demandante promoviera las pruebas y el demandado diera contestación a la demanda y promoviera las pruebas, tal como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se reponga la causa al estado de que se de por concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, y en consecuencia se de oportunidad a las partes para que promuevan las pruebas y el demandado de contestación a la demanda. Es todo.” Seguidamente la juez considerando lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien representa a las adolescentes y niñas de autos y previo el estudio de las actas procesales, la jueza se pronunció sobre la reposición solicitada declarando procedente la misma, por lo que dictó el dispositivo del fallo, Reponiendo la causa al estado que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, fije la oportunidad para la celebración de la fase de mediación prolongada y los subsiguientes actos procesales; donde se de por concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, se abra el lapso a pruebas, establecido en el artículo 474 eiusdem, es decir, donde el demandado de contestación a la demanda y se materialicen todas las pruebas que sean promovidas por las partes, quedando así NULAS PARCIALMENTE las actuaciones procesales cursante desde el folio 98 al 112 del expediente, y válido la solicitud de constancia de sueldo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, mediante oficio N° 3501, de fecha 17 de octubre de 2014, cursante al folio 105 del expediente y las resultas del mismo mediante oficio N° AMSF/RRHH/2014/N° 003, de fecha 20-01-14, proveniente de la Alcaldía del municipio San Felipe Dirección de Recursos Humanos, cursante a los folios 122 del expediente.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de las adolescentes y niñas, la cual está situada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, alega la parte actora que el padre de sus hijas ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no cumple con su obligación de los gatos que requieren sus hijas, y la madre expresa que los gastos de manutención requeridos por sus hijas alcanzan la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) y los gatos por concepto de uniformes y útiles escolares ascienden a la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) y los gastos decembrinos a TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), y el padre no cumple pese a contar con capacidad económica para ello, pero el caso es que el padre manifestó ante el Despacho Fiscal que actualmente lo que cobra semanalmente es ciento cuarenta bolívares (Bs.140,00) porque está pagando un crédito pero su sueldo real es de Doscientos Catorce Bolívares (Bs.214,00) semanales laborando como obrero en la alcaldía, barriendo las calles por lo que no puede sufragar los gastos exigidos por la madre, razón por la cual no se pudo fijar la Obligación de Manutención. Ahora bien ciudadana Juez, viendo el crecimiento progresivo inflacionario que incide sobre el alto costo de la vida, el vestido, la educación, la salud, los servicios públicos y demás necesidades que requieren las niñas y dado que la Obligación de Manutención, es responsabilidad compartida de ambos padres, es por lo que solicita se fije la Obligación de Manutención, por parte del demandado a favor de sus hijas de la cuales se encuentra establecida plenamente la filiación como se evidencia de las actas de nacimiento que se anexan al presente escrito. Ciudadano Juez, la negativa del ciudadano “DATOS OMITIDOS” de contribuir con los gastos de alimentación y medicina que requieren las niñas, pese a contar con capacidad económica para ello, vulnera los derechos de sus hijas, establecido en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que demanda para que convenga o a ello sea condenado por este digno Tribunal, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de sus hijas, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, más dos cuotas extras una por Bono de Uniformes y útiles escolares, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,oo) para la segunda quincena del mes de septiembre y otra por Bono Decembrino y regalos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), así como el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requieran sus hijas y pidió se fije la Obligación de Manutención tomando en consideración que la misma comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, recreación, atención médica y medicina.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 473 de la LOPNNA señala la oportunidad para la fase de sustanciación al expresar:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación”
Y el artículo 474 eiusdem sobre los Escritos de pruebas y contestación y señala:
“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta….”.
De las normas trascritas, luce evidente que los plazos allí señalados son simultáneos, es decir, que mientras transcurre el lapso para la realización de la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación, se debe contestar y promover las pruebas. Así mismo la parte actora deberá producir sus pruebas dentro del mismo lapso.
En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza , su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.
En el presente asunto, se observa de las actas procesales que por auto de fecha 30-05-2014, la juez de Mediación y Sustanciación fijó el día 12 de junio de 2014 a las 2:30pm, la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la audiencia preliminar,; por auto de fecha 26 de junio de 2014, difiere la misma para el día 26-06-2014, en la oportunidad fijada para la realización de la misma, no comparecieron las partes, solo la Representación Fiscal por lo que prolongó la misma vista la incomparecencia de las partes, para el día 28-07-2014, en la oportunidad de la realización de la fase de mediación prolongada, la juez realizó fue la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y procedió a materializar pruebas y remitió las actuaciones a este tribunal de juicio, no siendo lo correcto, ya que no le hizo saber a las partes que comenzaría a decursar el lapso de los 10 días para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas de conformidad con el artículo 474 eiusdem. Por lo que este tribunal, no puede decidir el presente asunto, por cuanto no fue concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No debe decidirse la presente causa sin el requisito y formalidad antes indicado, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado la audiencia preliminar en su fase de mediación y sustanciación, y en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar; como fue realizado por la juez de Mediación y Sustanciación hasta tanto se cumpla con el debido proceso, garantizando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que termine con la mediación y sustanciación del presente asunto para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio.
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTEL A JUDICIAL EFECTIVA:
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
En el caso concreto, en fecha 28 de julio de 2014, la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de este Circuito, realizó la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, cuando correspondía celebrar la fase de mediación prolongada, por lo que no dio por terminada la fase de mediación y en consecuencia dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, referido al lapso para que las partes contesten y presenten sus pruebas, subvirtiendo el procedimiento que se estableció para tramitar el presente asunto el cual es el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo que crea indefensión a las partes y violación al debido proceso, con lo cual la juez obvió la obligación de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita.
Por las razones precedentes y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado que se celebre y se de por concluida la fase de mediación y sustanciación y así se deja establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, fije la oportunidad para la celebración de la fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar; y los subsiguientes actos procesales; donde se de por concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, y se abra el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, a fin de que el demandado pueda dar contestación a la demanda y presente sus pruebas al igual que el demandante, y sean debidamente materializadas, quedando así NULAS PARCIALMENTE las actuaciones procesales cursante desde el folio 98 al 112 del expediente, y válido la solicitud de constancia de sueldo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, remitida mediante oficio N° 3501, de fecha 17 de octubre de 2014, cursante al folio 105 del expediente y las resultas del mismo mediante oficio N° AMSF/RRHH/2014/N° 003, de fecha 20-01-14, proveniente de la Alcaldía del municipio San Felipe estado Yaracuy, Dirección de Recursos Humanos, cursante a los folios 122 del expediente. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio cumplido el lapso de ley, el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR NUÑEZ.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 1:50pm
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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