San Felipe, treinta (30) de enero de 2015
Años: 204º y 155º
Expediente Nº: UP11-V-2014-000383
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.
BENEFICIARIA: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, de obligación de manutención (fijación), incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención para cubrir los gastos que genera tales como alimentación balanceada y gastos decembrinos, consultas médicas, medicamentos y recreación, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir todas las necesidades la madre, y visto que el progenitor se desentendió de su hija para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza donde están obligados a mantener económicamente a su hija.
Alegó también la parte demandante, que por ante el Despacho Fiscal se promovió la conciliación como medida alterna de solución del conflicto, la cual fue infructuosa por la incomparecencia del citado, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal actuando en beneficio de la niña de autos y solicitó se sirviera fijar al demandado por concepto de obligación de manutención la cantidad mensual de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), asimismo, para el mes de diciembre la cuota extra por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual forma, el progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que genera la niña con ocasión a consultas médicas, medicamentos, entre otros, previas indicaciones y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención que se fije, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña y se suministre el número al padre para que efectúe los depósitos correspondientes, y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta.
La demanda fue admitida por auto de fecha 8 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescindió de oír la opinión d la niña por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 11 de junio de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 22 de julio de 2014, a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, de igual modo, que no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la fijación de la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación d la Audiencia Preliminar.
Por autos que cursan a los folios 17 y 18 del expediente, se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fijó la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 22 de septiembre de 2014, a las 3:00 p.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 11 de agosto de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda, y si presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se ordenó solicitar la constancia de sueldo del demandado de autos.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de diciembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 29 de enero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión de la niña de autos, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, quien representa a la niña de autos. Igualmente, se dejó constancia que no compareció el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales y de informe presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la representación fiscal quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No se oyó la opinión de la niña de autos dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el Nº 9 del año 2012, cursante al folio 5 y 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la niña con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática de la historia médica de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, que cursa a los folios 27 y 28 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la niña de autos, ingresó al Hospital de Pediatría en el Hospital Universitario de Pediatría de Barquisimeto estado Lara, con la patología abdomen agudo quirúrgico obstructivo. TERCERO: Constancia médica expedida por la Unidad de Foniatría y Audiología, que riela al folio 29 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se indica que la niña de autos fue evaluada, por cuanto presenta hipoacusia en oído izquierdo y audición en el oído derecho con dificultad de adquisición del lenguaje. CUARTO: Informe médico de la Unidad de Fonoaudiología en Barquisimeto, estado Lara, que cursa a los folios 30 y 31 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se indica que la niña resultó con hipoacusia en oído izquierdo y audición en el oído derecho y le fue recomendada evaluación genética, seguimiento por neuropediatría y foniatría para estimulación auditiva y lenguaje, asimismo, se le recomendó control audiológico periódico. QUINTO: Informe expedido por la Unidad de Fonoaudiología, ubicado en Barquisimeto estado Lara, cursante al folio 32 al 38 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se realizó estudio de potenciales evocados auditivo de tallo cerebral a la niña de autos. SEXTO: Constancia que cursa a los folios 39 al 41 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana crítica y a la libre convicción razonada, y mediante el cual se evidencia que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, asiste a fisioterapias y terapia ocupacional. SEPTIMO: Copia fotostática del ingreso de la niña de autos, al Hospital Universitario de Pediatría de Barquisimeto estado Lara, todo un dossier que cursa del folio 42 al 59 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la niña de autos, genera gastos por su condición especial. OCTAVO: Constancia de estudio de la niña de autos expedida por el centro de atención infantil “Mi Mundo de Globitos” C.A., donde se evidencia que la niña esta escolarizada, que cursa a los folios 60 al 62 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia el pago de matricula escolar y transporte, así como que la niña para el año escolar 2014-2015, está inscrita en el referido centro de Educación Inicial, en el Nivel Preescolar.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa ROSARIO A. FONTANA, ubicada en la Av. Los Pioneros, salida de Guanare, Edificio Agringa, Araure, estado Portuguesa, que cursa al folio 86 del expediente, la cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada, y donde se evidencia que el mismo se desempeña en el área de engorde de cerdos desde el 02-02-2009, devengando un salario diario fijo de ciento ochenta bolívares (Bs 180,00).
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Actas de nacimiento de los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, que cursa a los folios 67 y 68 del expediente, documentos públicos que revisten pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que los referidos niños son hijos del demandado.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Peña, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que el padre de su hija no cumple con la obligación de manutención para cubrir los gastos que genera tales como alimentación balanceada y gastos decembrinos, consultas médicas, medicamentos y recreación, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir todas las necesidades la madre, y visto que el progenitor se desentendió de su hija para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aun y cuando por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza donde están obligados a mantener económicamente a su hija.
Alegó también la parte demandante, que por ante el Despacho Fiscal se promovió la conciliación como medida alterna de solución del conflicto, la cual fue infructuosa por la incomparecencia del citado, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal actuando en beneficio de la niña de autos y solicitó se sirviera fijar al demandado por concepto de obligación de manutención la cantidad mensual de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), asimismo, para el mes de diciembre la cuota extra por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual forma, el progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que genera la niña con ocasión a consultas médicas, medicamentos, entre otros, previas indicaciones y presentación de facturas. Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención que se fije, solicitó se sirviera aperturar cuenta de ahorros a nombre de la niña y se suministre el número al padre para que efectúe los depósitos correspondientes, y se autorice a la madre para movilizar dicha cuenta.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con respecto al ciudadano “DATOS OMITIDOS” y;
el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y su filiación con el obligado “DATOS OMITIDOS”.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, con el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, procrearon a la persona de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña de autos y su filiación con el obligado “DATOS OMITIDOS”. Igualmente quedó demostrado que la niña cursa estudios, con lo cual se le está garantizando su derecho a la educación.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, actuando como representante legal (madre) de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevada como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, sin lograr acuerdo alguna con la demandante, Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, pero si presentó pruebas.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Demostrada la filiación entre la niña y el demandado de autos, demostrado que se trata de una niña de tres (3) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y visto que su constancia de trabajo cursa al folio 86 del expediente, donde se verifica que se encuentra bajo relación de dependencia, es por ello que debe fijarse el quantum en manutención en base a su salario devengado, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hija y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de la niña requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedora de ese derecho la requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado se encuentra bajo relación de dependencia, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el trabajador, por ante la empresa ROSARIO A. FONTANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), asimismo, para el mes de diciembre la cuota extra por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir gastos de estrenos, de igual forma, el progenitor cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que genera la niña con ocasión a consultas médicas, medicamentos, entre otros, previas indicaciones y presentación de facturas, y demostrada la capacidad económica actual del demandado, es por ello que debe fijarse el quantum de manutención en base al criterio antes expresado.
Estando probada la filiación entre la requirente y requerido, conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, a favor de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a nombre de la madre que representa a la niña, a partir del mes de febrero del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a la niña será cubierto por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIRr MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:00pm
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
|