ASUNTO: FP02-V-2013-001548
RESOLUCION Nº PJ0822015000032
SENTENCIA DEFINITIVA
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos PHENIEL ANTONIO CANO ROMERO y ANGI GABRIELA VELASQUEZ CAMPERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.798.262 y V-18.014.647 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio VICTORIA CECILIA ARAUJO inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.155.
Causa: Separación de Cuerpos y de Bienes
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2013, por los ciudadanos: PHENIEL ANTONIO CANO ROMERO y ANGI GABRIELA VELASQUEZ CAMPERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.798.262 y V-18.014.647 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio VICTORIA CECILIA ARAUJO inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.155, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2013-001548 y la admite mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2013, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos y de Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 05 de Diciembre de 2014, los ciudadanos: PHENIEL ANTONIO CANO ROMERO y ANGI GABRIELA VELASQUEZ CAMPERO, plenamente identificados en autos, solicitan la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de Agosto del 2008, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 440, Folios 326 y 327, Tomo III del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijas, de nombres: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Vereda Nº 05, Casa Nº 22, Sector II de la Urbanización El Perú, de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijas.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos PHENIEL ANTONIO CANO ROMERO y ANGI GABRIELA VELASQUEZ CAMPERO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de Agosto del 2008, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 440, Folios 326 y 327, Tomo III del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.
Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijas (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y dos (02) años de edad respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. HECTOR MARTINEZ
Secretario de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste
ABG. HECTOR MARTINEZ
Secretario de Sala
LGH/
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