PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2007-006294
Resolución N°: PJ0822015000025
Sentencia Interlocutoria: Declarando extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Abandono de trámite procesal)
Causa: Colocación Familiar
Solicitante: Ydalia del Valle Rodríguez Pereira
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Abogada: Walfredo Méndez, Fiscal Séptimo
Recibida como fue la demanda por Colocación Familiar, en fecha 04 de diciembre del año 2007, por el extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños y Adolescentes, demanda que fuera admitida por dicho tribunal en fecha 17 de enero del año 2008, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, intentada por la ciudadana Ydalia del Valle Rodríguez Pereira, este Tribunal estando en la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que consta a los folios (10,11 y 12), admisión de la demanda, en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana: Milagros del Valle Vallera, Ydalia del Valle Rodríguez, Mario Nicolás Martínez, a la Trabajadora social, y se libro oficio Nº 102-2, al Director del CEDNA.
Que consta a los folios (20 al 26) informe socio –económico realizado a los ciudadanos Ydalia Rodríguez y Mario Martínez.
Que consta al folio (27), que el extinto Tribunal de Protección CESÓ sus actuaciones, debido a la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, tal y como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución Nº 69 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30-08-2004, y en virtud de ello, se admitió la demanda de nuevo en fecha 28 de octubre de 2011, pero bajo el nuevo régimen, de conformidad con el artículo 457 de la citada ley, en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana: Ydalia Rodríguez y se libro oficio Nº 2030-2, al Directo del IDENA.-
Que consta al folio (32) la abogada Rosa Prieto, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava encargada de la Fiscalía Séptima, solicita el abocamiento de la presente causa, en fecha 26-09-2014, se dicto auto donde le Tribunal se aboca.
Que consta al folio (35) la abogada Yajaira Giannasttasio, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo, mediante diligencia solicita el cierre de la presente causa.
Estando en la oportunidad de dictar decisión este Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 17 de enero del año 2008, se interpuso esta acción, siendo admitida, y no habiéndose producido ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, y siendo que esta causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las mismas, abandonada en sus trámites por el demandante para obtener respuesta de su petición que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, ha pasado más de Un (01) año, después, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que se haya producido la fase de sustanciación ni hay precedido ninguna actividad procesal de la promovente de la misma para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción.
Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “ a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o más bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición realizada y así se decide.
En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal en este expediente, ordenando el inmediato archivo del mismo y su remisión al archivo judicial previo auto conclusivo. Se revocan todas las medidas provisionales de embargo decretadas por el extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños y Adolescentes, en fecha 17 de enero de 2008. Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con la demanda. Así se resuelve.--------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
LA SECRETARIA
ABG. NEILA BRIZUELA
|