PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: FP02-J-2014-001345
RESOLUCIÓN: PJ0832015000044
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: JOSE MANUEL REBOLLEDO ROJAS y EDINA CAROLINA MALPICA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.615.475 y V-15.635.408, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2014, por los ciudadanos JOSE MANUEL REBOLLEDO ROJAS y EDINA CAROLINA MALPICA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.615.475 y V-15.635.408, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), de fecha 09/01/2015.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 23 de enero de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barceloneta Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 02, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización El Diamante, calle Nº 02, Casa s/n de la población de la Paragua, parroquia Barceloneta municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de septiembre del año 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de septiembre del año 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOSE MANUEL REBOLLEDO ROJAS y EDINA CAROLINA MALPICA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 23 de enero de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Barceloneta Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 02, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diez (10) y siete (07) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los hermanos, procreado en el matrimonio: DIANA FRANYERLIN y JASON ALEXANDER, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana EDINA CAROLINA MALPICA.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se conviene de mutuo acuerdo para el padre, derecho o régimen de convivencia familiar abierto, es decir, podrá visitar a sus hijos, en su domicilio materno, en las oportunidades que consideren apropiado tomando en consideración los factores afectivos que estos le requieran sin ningún tipo de limitación. En este sentido, únicamente deberán ser respetados las horas de descanso y las dedicadas a la educación, mientras que en las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, el tiempo de estadía con los niños es compartido entre ambos padres de manera equitativa y tomando en cuenta lo más beneficioso para ellos. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, se establece y compromete de ahora en adelante el padre JOSE MANUEL REBOLLEDO, a cumplir con el deber de la obligación alimentaria, para con nuestros hijos DIANA FRANYERLIN y JASON ALEXANDER, por los conceptos establecidos en el artículo 365 de la LOPNNA, la entrega en efectivo de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, por concepto del mercado alimentario, así como cualquier eventualidad, cubriéndoles otras necesidades que pudieran presentárseles, los cuales serán depositados en una cuenta aperturada por la madre a favor de nuestro hijos. En el mes de septiembre, la cantidad adicional para gastos de útiles escolares y uniformes de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) y en la época decembrina, la cantidad adicional de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para nuestros hijos. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.----
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y treinta y un minutos de la mañana (11:31 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela
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