PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 16 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: FP02-J-2014-001347
RESOLUCIÓN: PJ0832015000043

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ FARIAS y KARLA VERUZCA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ARREAZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.144.570 y V-13.326.969, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 17 de diciembre de 2014, por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ FARIAS y KARLA VERUZCA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ARREAZA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.144.570 y V-13.326.969, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio nueve (09), de fecha 09/01/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 15 de enero de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 17. Libro 1. Tomo M2. Folio 47, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Callejón Vista Alegre, casa Nº 32, Barrio Vista alegre. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 30 enero del año 2007, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 30 enero del año 2007, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ FARIAS y KARLA VERUZCA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ ARREAZA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 15 de enero de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 17. Libro 1. Tomo M2. Folio 47, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la adolescente, procreado en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana KARLA VERUZCA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ambos padres en aras de velar por el bienestar de nuestra menor hija convenimos en seguir suministrándole todo lo necesario para garantizar en forma integral un sano y satisfactorio desarrollo físico, intelectual y moral, el padre FRANCISCO JAVIER, seguirá manteniendo el contacto directo con su menor hija cuando así lo desee, ello con el fin de fomentar el mutuo amor que los padres deben profesar a sus hijos en todo momento y circunstancia. En tal virtud el ciudadano tiene establecido visitar a su menor hija siempre y cuando no interrumpa su descanso y actividades escolares y en atención a su edad y a sus hábitos de descanso. Conservando el padre conjuntamente con la madre la vigilancia y seguimiento de actividades escolares y recreativas, debiendo cumplir y atender oportunamente sus responsabilidades como padre en la educación de la menor. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuentas las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, con lo cual no obsta que los padre puedan ajustar este régimen en acuerdo privado llegado al efecto y de mutuo acuerdo y en ambos casos en ambientes familiares rodeados de sus seres más queridos, atendiendo a ese desarrollo integral y en interés superior de la adolescente. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración, para con los padres y su grupo familiar, conforme a lo previsto en la ley. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el padre se compromete: 1.- A entregarle a la madre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención. 2.- El padre FRANCISCO JAVIER, se compromete a darle a nuestra hija una bonificación navideña de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para la compra compartida con la madre de ropa, calzados, regalo, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales serán compartidos por ambos padres. 3.-el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para cada inicio de cada año escolar. Asimismo, ambos padres cubriremos en partes iguales los gastos de colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija, mensual y consecutivamente. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela


VJB/NB/Jessica.-