ASUNTO: FH0C-X-2014-000015
Resolución No. PJ0842015000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2015, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXIS DIVIANA MUJICA DE MENDOZA, donde apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1). Que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Negrilla y cursiva añadida).
2). Que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 330. El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.” (Negrilla y cursiva añadida).
De la trascripción de la norma in comento se desprende, que por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de invalidación se sustanciará en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario, debiendo acompañarse conjuntamente con la demanda los instrumentos públicos y privados fundamentales, esto es, la sentencia ejecutoriada objeto de invalidación.
Ahora bien, en esta Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el único Procedimiento ordinario previsto para tramitar todos los asuntos de naturaleza contenciosa, incluyendo el de invalidación, es el Procedimiento Ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 454 ejusdem, y sólo se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, en cuanto no se opongan a las previstas en la ley especial, tal como lo dispone el artículo 452 ibidem.
En cuanto a la interposición de los recursos en los juicios de invalidación, el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este Procedimiento, expresa:
“Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.”
En este mismo sentido, sobre la forma de impugnar las decisiones en materia de invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000131, de fecha 11 de mayo de 2010, expresó lo siguiente:
“Complementa el alcance de la norma anterior, lo establecido en el artículo 337 cuando señala que la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, observa esta Sala que, en los juicios de invalidación, la acción intentada se deriva primordialmente de la ocurrencia de una serie de hechos que configuran, según fundamenta la propia reclamante, la causal establecida en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento debe tramitarse en una sola instancia (artículo 337), y en virtud de lo establecido en el artículo 337, la sentencia sobre la invalidación es recurrible sólo en casación, si hubiere lugar a ello.
Es decir, en el juicio de invalidación sólo es admisible el recurso de casación, si hubiere lugar a ello. ” (Negrillas y subrayado añadidos)
Del criterio jurisprudencial transcrito queda evidenciado, que en los juicios de invalidación, sólo es admisible el recurso de casación y no el de apelación, razón por la cual, este Tribunal, niega oír el recurso de apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXIS DIVIANA MUJICA DE MENDOZA, contra la sentencia definitiva dictada en el cuaderno separado No. FH0C-X-2014-000015, por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2014, en virtud de que los procedimientos sobre invalidación deben ser tramitados en una sola instancia, conforme a lo previsto en el artículo 337 del citado Código.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto en el expediente principal por el abogado JOSÉ GREGORIO GARCÍA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALEXIS DIVIANA MUJICA DE MENDOZA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, en el cuaderno separado, este Tribunal no oye la apelación propuesta por ser contraria a derecho, dándose por reproducido el análisis establecido por este Tribunal en el presente auto.
Sin embargo, se insta al abogado de la parte actora a presentar sus diligencias o recurso que hubiere lugar en el presente cuaderno separado de invalidación y no en el principal de partición y liquidación de bienes en el cual se dictó la sentencia objeto de invalidación, ya que este Tribunal no conoció ni está conociendo del proceso de partición llevado en dicho expediente principal, ni ha dictado sentencia interlocutoria o definitiva alguna. Cúmplase.-Déjese constancia en el libro diario.-
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
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