ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-000152
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000012
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, niña, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YOMAIRA DEL CARMEN VARGAS MOSTACERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.404.552.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: SULEMA CONDE, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: NAVEL SEGUNDO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.838.
MOTIVO: REVISIÓN DE ACUERDO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 06 de febrero de 2014, la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN VARGAS MOSTACERO, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante este Tribunal, pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que en fecha 24 de octubre del año 2007, el Tribual Primero de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, fijando la obligación de manutención:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) en forma mensual y consecutiva, en la cuenta de ahorro que la madre a tal efecto apertura.
SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (400), por concepto de bono vacacional.
La cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS (800), en el mes de diciembre.
El bono de juguetes le corresponde al ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, por la empresa en beneficio de la niña y todos los montos antes señalados aumentaran a medida de que aumente el salario mínimo nacional.
Se acuerda dejar vigente de las prestaciones sociales las 12 pensiones futuras de alimento a favor de la niña.
Que es el caso que las necesidades de su hija son grandes, ya que no tiene suficientes ingresos para su manutención. Aunado al hecho que desde que se dictó sentencia, hasta la presente fecha, se ha evidenciado un incremento de la inflación y en consecuencia un aumento del costo de la vida, y que por tal motivo el ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, ha percibido un incremento en su salario, ya que labora en la empresa C.V.G. BAUXILUM, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas – Matanzas Recursos Humanos Puerto Ordaz, Estado Bolívar, como T.S.U. Sistemas industriales.
Que por las razones de hecho antes expresadas, es por lo que solicita la Revisión de Sentencia, donde se fijó la Obligación de Manutención, y demanda al ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, habida cuenta de la notoria variación de las circunstancias para el momento de la fijación de dicha obligación, como es el alto costo de la vida, el incremento del patrimonio del obligado y las evidentes necesidades de su hija, y se sirva fijar para la manutención mensual, consecutiva y por adelantado la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1800,00), mensual para la manutención.
La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de uniformes en agosto.
La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), en el mes de diciembre de cada año.
La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de bono vacacional.
Igualmente solicitó sea incluida en el beneficio de bono estudiantil y útiles escolares y H. C. M.
La cantidad de cien 100% que otorga la empresa por beneficio de la entrega de la totalidad del beneficio de útiles escolares.
Cien por ciento (100%) del beneficio de juguete que otorga la empresa en el mes de diciembre de cada año.
Cincuenta por ciento (50%) para gastos médicos y medicina, que no abarca el beneficio de H.C.M.
Cien por ciento 100% del beneficio de H.C.M. que le corresponde a la niña, el cual otorga la empresa a todos los trabajadores y sus familiares.
Además solicitó se le descuente diez (10) pensiones futuras en caso de despido, retiro o jubilación de las prestaciones sociales acumuladas, para garantizar el derecho de alimento del niño.
Que consigna para que surta todos sus efectos legales, copia de la partida de nacimiento de su hija, a fin de demostrar la filiación con su padre, el ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, marcada “A”, constancia de estudios de la niña marcada “B” e igualmente consignó copia de la sentencia dictada por el Tribunal Primero el 24 de octubre de 2007.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte el demandado no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si se ha producido una modificación o cambio de la realidad no establecido en el acuerdo que se pretende revisar y si las partes tomaron en consideración en dicho acuerdo, algún supuesto que haya sido modificado, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por el demandado debido a su no comparecencia sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y por falta de contestación a la demanda.
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Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, si se demandare la revisión de una sentencia definitivamente firme o de un acuerdo homologado judicialmente en el cual se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse:
¿Dónde debe alegarse la extinción de la obligación de manutención del obligado, producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma, en el expediente de origen donde fue establecida el acuerdo conciliatorio o en la sentencia definitiva que se pretende revisar o en el expediente donde fue iniciado el proceso de revisión?
¿Puede el Juez que esté conociendo el Proceso de fijación o de revisión declarar que se ha producido la extinción de oficio sin que las partes la hayan solicitado?
Si se declara procedente la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención, la decisión dictada por el Juez que conoce de la revisión, producirá la suspensión definitiva de los efectos del acuerdo o de la sentencia revisada, pero solo en lo atinente a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, ya que este tipo de acuerdos o sentencias con respecto a estas materias solo pueden adquirir el carácter de cosa juzgada formal y no material, mientras que las otras materias contenidas en dichos acuerdos o sentencias relativas al divorcio o la separación de cuerpos, no podrán ser objeto de revisión, por cuanto mantienen el carácter de cosa juzgada material.
En este sentido, si la procedencia de la revisión del acuerdo o de la sentencia suspende definitivamente los efectos de la decisión o acuerdo revisado, ¿qué relevancia tendría indicarle al juez que conoce del acuerdo o de la sentencia primitiva revisada, que se ha producido de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue revisada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?
Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de Revisión de Sentencia, y no en el expediente primitivo donde se dictó la sentencia o el acuerdo que se pretende revisar, debido a que la sentencia del Juez que conoce de la revisión, si declara procedente la pretensión, suspendería de forma definitiva los efectos del convenimiento o de la sentencia revisada.
Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión la extensión de la Obligación de Manutención del obligado u obligada, solo cuando padezca discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de que el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.
Sin embargo, si la mayoridad del hijo o de la hija se produce después de iniciado el proceso de revisión del monto de Obligación de Manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de alegar en el escrito de contestación de la demanda –en caso de tener la cualidad de demandado en el proceso- que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), debiendo indicar igualmente en el escrito de pruebas los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA).
Si la mayoridad del hijo o de la hija se produce luego del inicio del proceso de revisión y después de precluido el lapso para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, sólo podrá solicitar la extensión de la obligación de manutención al comienzo de la audiencia de juicio, como nuevos alegatos surgidos de manera sobrevenida, para que el juez o jueza pueda admitirlos o negarlos.
En caso de admisión de los nuevos alegatos, o de los expuestos en la contestación de la demanda, se ordenará la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- a fin de que pueda extenderse dicha obligación hasta los veinticinco años de edad, mediante aprobación del juez o jueza (artículo 485 LOPNNA).
En el supuesto de que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciado el nuevo proceso de revisión y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el obligado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención producida de manera sobrevenida por la mayoridad alcanzada por el hijo o la hija, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevo alegato en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizada el lapso de contestación de demanda y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.
Sin embargo, además de todos los supuestos anteriormente señalados, el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación o de Revisión de Obligación de Manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si se ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en la sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.
Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita y cursiva añadidas).
De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.
De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.
Sin embargo, no toda sentencia definitiva puede ser objeto de revisión, ya que sólo la sentencia definitiva declarada Con o Parcialmente Con Lugar, puede atribuir judicialmente de forma definitiva el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecer el Régimen de Convivencia Familiar o fijar el monto de la Obligación de Manutención.
Desde esta perspectiva, es importante señalar que el monto de la obligación de manutención puede ser fijado judicialmente, con motivo de un procedimiento de fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención, Divorcio Contencioso, Divorcio 185-A, Separación de Cuerpos Contenciosa o voluntaria, Nulidad de Matrimonio, Privación de Patria Potestad o de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
No obstante a ello, no toda sentencia definitiva que haya sido declarada Con o Parcialmente Con Lugar puede ser objeto de revisión, ya que la sentencia que no contenga como requisito intrínseco, la atribución del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de Custodia del hijo o hija al padre o a la madre, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar o la fijación del monto de la Obligación de Manutención, no reviste el carácter modificativo de las instituciones familiares, establecidas judicial o extrajudicialmente.
De allí que, no podrán ser revisables, las sentencias que declaren procedente o parcialmente procedente las pretensiones de revisión, donde se establezca únicamente la extinción o extensión del monto de la obligación de manutención, por cuanto el fondo del litigio está limitado a determinar la existencia o inexistencia del derecho de manutención y no sobre el establecimiento judicial de un monto que pueda ser revisado posteriormente, salvo que al declararse la aprobación y extensión judicial de la obligación de manutención, se fije igualmente en el mismo fallo, el monto de la misma.
Si en un proceso de revisión relativo a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, la sentencia es declarada Sin Lugar o Inadmisible, la misma no producirá ninguna modificación en la institución familiar contenida en la sentencia o en el acuerdo objeto de revisión, por tal razón, la decisión o el acuerdo primitivo mantendrá plenos efectos jurídicos, por cuanto no sufrió ninguna modificación, y por tanto, podrá ser revisable nuevamente, si se inicia un nuevo proceso de revisión.
De este modo, la sentencia definitiva que declare Sin Lugar o Inadmisible la pretensión en materia de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, no podrá ser objeto de revisión, pues no contiene ningún pronunciamiento sobre la institución familiar objeto de la controversia, quedando incólume la materia que se haya dilucidado por primera vez o mediante un proceso de revisión, como si nunca se hubiese propuesto la demanda.
Sin embargo, existen sentencias contradictorias dictadas por algunos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que han declarado Sin Lugar (improcedente) la pretensión de fijación del monto de la obligación de manutención solicitado en la demanda, y al mismo tiempo han procedido a fijar en el mismo dispositivo del fallo el monto de dicha obligación, argumentando que fue demostrado su cumplimiento, incurriendo en un error al confundir la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, el cual sólo se debe tomar en consideración al momento de determinar si su cumplimiento se deberá realizar de forma voluntaria o coercitiva.
Ante este supuesto, excepcionalmente pueden ser objeto de revisión, las sentencias definitivas que hayan sido declaradas Sin Lugar, en las cuales contradictoriamente se hubiere fijado la obligación de manutención, en virtud de que la modificación o supresión del monto establecido erróneamente en dichas sentencias, solo puede ser realizada mediante otra nueva sentencia definitiva o mediante un acuerdo conciliatorio de revisión debidamente homologado, debido a que la legalidad o no de la sentencia primitiva contradictoria no puede ser analizada por el juez o jueza que conozca del nuevo proceso de revisión.
Tampoco pueden ser objeto de revisión, las medidas preventivas o provisionales en las cuales se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención dentro del juicio principal, ya que éstas sólo pueden ser impugnadas mediante la oposición a las medidas preventivas, tal como lo dispone el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cambio, la revisión de sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o de los acuerdos conciliatorios que hayan sido debidamente homologados, donde se hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, pueden ser revisadas cada vez que sean solicitadas previo el inicio de un nuevo proceso de revisión, siempre que se demuestre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para declarar su procedencia, en virtud de que no existe un plazo previsto en la ley para solicitar la revisión.
2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
En tal sentido, no puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención que se hubiere establecido en una sentencia definitiva que no haya quedado definitivamente firme, ya que si la sentencia del Tribunal de cognición es impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, la decisión revisable sería la del Tribunal de alzada y no la del Tribunal de Primera Instancia de juicio.
En cambio, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.
Precisado lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que solo la sentencia definitiva que haya quedado definitivamente firme o el acuerdo conciliatorio debidamente homologado puede ser objeto de revisión, salvo que se trate de un acuerdo plasmado en un documento privado no reconocido y la parte demandante solicite su revisión de forma autónoma, acompañando con la demanda como documento fundamental el acuerdo no homologado, pudiendo solicitar conjuntamente con pretensión de revisión, el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de la obligación de manutención convenida.
3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.
Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.
De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido proceso primitivo donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.
5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)
De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.
En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:
“... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…”
De acuerdo a los criterios señalados, resulta evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
El requisito de presentar la demanda ante el Juez o Jueza de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, está establecido en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su fundamento en una garantía contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que “…toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales” siendo necesario para ello, que juez que le corresponda decidir los asuntos relativos a instituciones familiares, sea el competente por la materia y por el territorio, en virtud de que la competencia constituye un presupuesto de la sentencia.
En este sentido, la Sentencia No. 1218, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. AA60-S-2008-001088, estableció lo siguiente:
“En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: José Alberto Sánchez Montiel), al señalar:
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede concluir que el Juez o Jueza competente por el territorio y por la materia para para conocer y decidir los asuntos relativos a la revisión del monto de obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y del régimen de convivencia familiar, a que se refiere el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es otro que el Juez o jueza de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.
En materia de manutención, el juez o jueza también debe tomar en consideración si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado los beneficiarios o beneficiarias y si los beneficiarios o beneficiarias de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y si padecen discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado.
6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 5), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos YOMAIRA DEL CARMEN VARGAS MOSTACERO y NAVEL SEGUNDO YANEZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En este sentido, al haberse establecido la filiación legal existente entre ellos, quedó igualmente demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
-Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, que homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos YOMAIRA DEL CARMEN VARGAS MOSTACERO y NAVEL SEGUNDO YANEZ (folios 09 al 11), donde se demuestra que el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fue fijado voluntariamente por las partes del presente proceso, quienes al momento de suscribir dicho acuerdo, no tomaron en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento, considerando los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de dicho medio probatorio.
Por tal razón, queda comprobado que el monto de la obligación de manutención fue fijado mediante acuerdo voluntario entre las partes y homologado judicialmente.
-Constancia de trabajo remitida por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. (folios 59 y 61), donde se pretendía probar que el demandado devenga actualmente un sueldo integral de Bs. 18.435,05, la cual no fue tomada en cuenta para la fecha en que fue suscrito el acuerdo objeto de revisión en la causa No. FP02-V-2007-000849, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
De la constancia de trabajo y el acuerdo homologado analizado, se desprende que para el momento en que fueron convenidos los montos de la obligación de manutención a favor de la niña demandante, las partes no tomaron en cuenta el sueldo que percibía el obligado demandado, así como también se observa, que la niña demandante no tenía edad escolar, por lo que para esa fecha no se estableció un monto para gastos escolares, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento objeto de revisión quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el sueldo que percibe actualmente el demandado y la condición de estudiante de la niña demandante, debiendo fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de la niña demandante, conforme a la capacidad económica del demandado, añadiendo además, un monto adicional para gastos escolares. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 24 de octubre de 2007, el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, homologó el acuerdo realizado voluntariamente por los ciudadanos YOMAIRA DEL CARMEN VARGAS MOSTACERO y NAVEL SEGUNDO YANEZ, en el cual fijaron el monto de la obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de siete (7) años de edad actualmente, con la copia certificada del cuerdo y sentencia interlocutoria valorada anteriormente.
De este modo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y su filiación con el obligado, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio”.
De la transcripción de este artículo se evidencia, que constituye imperativo para la parte actora, que indique la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio, los cuales van a servir al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente para que al admitir la demanda o durante el desarrollo de la audiencia preliminar, pueda ordenar, acordar o decretar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, conforme a lo previsto en el artículo 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece:
“Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación….”
Del análisis de esta norma se desprende, que si el demandante no indica en la demanda el monto de la obligación de manutención requerido y de no existir acuerdo entre las partes, el juez o jueza de Mediación y Sustanciación, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el monto provisional de dicha obligación que juzgue conveniente para garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.
La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que sea vinculante para el sentenciador, fijar el mismo definitivo por la suma requerida en el libelo de la demanda.
Sin embargo, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida por concepto de obligación de manutención que se hubiere plasmado en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo lo establecido por las partes de mutuo y común acuerdo, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente.
Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y prudencia del Juez o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.
En este orden de ideas, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en la decisión.
En tal virtud, corresponde al juez o jueza de mérito fijar en la sentencia definitiva el monto definitivo de dicha obligación, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Entonces, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tiene amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
En conclusión, en materia de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.
Que fue probado que se ha producido una modificación de los supuestos tomados en cuenta por las partes en el acuerdo objeto de revisión, el cual fue homologado judicialmente por el Extinto Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de octubre de 2007, es decir, los supuestos conforme a los cuales el padre y la madre suscribieron el convenimiento que se pretendía revisar quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora y por la edad escolar en que se encuentran la persona de la niña demandante, con la copia fotostática del convenimiento objeto de revisión, con la constancia de estudio valorada anteriormente. Y así se declara.
Que al momento de suscribirse el convenimiento, las partes no tomaron en cuenta el monto que devengaba el obligado para esa fecha, con la copia fotostática del convenimiento objeto de revisión, con la constancia de salario valorada anteriormente. Y así se decreta.
En este sentido, deberá fijarse nuevamente los montos de la obligación de manutención a favor de la niña demandante, conforme a la capacidad económica del demandado, añadiendo además, un monto adicional para gastos escolares. Y así se declara.
En cuanto al sexto petitorio referido al CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de HCM solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2000-000374, de fecha 05 de diciembre de 2002, estableció lo siguiente:
“Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia….
En consecuencia esta Sala considera que la decisión recurrida al haber declarado parcialmente con lugar la acción mero declarativa intentada infringió por falta de aplicación el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no advirtió el juzgador que las pretensiones contenidas en la demanda no podían ser satisfechas mediante una sentencia declarativa”.
En el caso bajo análisis, la pretensión incluir a la niña demandante en la póliza de HCM, contenida en la demanda presentada, se observa no puede ser satisfecha mediante la presente sentencia de condena o condenatoria la cual solo puede ordenar el pago de cantidades de dinero.
En tal sentido, este Tribunal previene a la parte actora, que las pretensiones de inclusión de los niños en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha mediante una sentencia constitutiva, sino declarativa, por cuanto se estaría imponiendo a la empresa contratante de Seguros donde presta sus servicios el demandado, la declaración de un derecho mediante la inclusión en uno o varios beneficios ajenos al sueldo del demandado.
En conclusión, como ya fue expresado en la citada sentencia del alto Tribunal, la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, por lo que, observándose que el interés procesal en la presente causa deviene del incumplimiento de la obligación de manutención del demandado (proceso constitutivo), el petitorio de inclusión en la póliza de HCM, no puede ser satisfecha en el presente proceso constitutivo, ya que no es de naturaleza constitutiva. Y así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de manutención, debido a que no pueden acordarse todos los montos solicitados y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
Igualmente, a través del presente fallo deberá fijarse los nuevos montos de la obligación de manutención a favor de la niña demandante, por cuanto la presente sentencia constituye una revisión de sentencia total, que afecta toda la materia referida a la obligación de manutención establecida en el acuerdo realizado. Y así se declara.
En cuanto a la forma de garantizarse el pago de la obligación de manutención, se observa que la parte actora no logró demostrar que el demandado se encontrara embargado por incumplimiento en el pago de la misma, en el expediente donde fue dictada la sentencia objeto de revisión, con excepción de las prestaciones sociales que por encontrarse garantizadas mediante una medida de embargo, este Tribunal mantendrá la medida de embargo sobre 12 mensualidades adelantadas, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida cautelar sobre el sueldo del obligado, excepto la señalada anteriormente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la capacidad económica del obligado ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El juzgador considera que las necesidades de la niña en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto por concepto de obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no acudió a emitir su opinión en la presente causa.
Sin embargo, este Tribunal considera que el interés superior de la niña mencionada está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), y a garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de sueldo remitida por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A (folios 60 y 61), donde se demuestra que el demandado devenga un sueldo integral mensual de Bs. 18.435,05.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN VARGAS MOSTACERO, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano NAVEL SEGUNDO YANEZ.
En consecuencia, quedan revisados todos los montos que habían fijados las partes de manera voluntaria por concepto de obligación de manutención en el acuerdo homologado judicialmente mediante la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de octubre de 2007, por el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando suspendidos de forma definitiva sólo los efectos relativos a la obligación de manutención del convenimiento revisado.
En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de recreación, que serán depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago del bono vacacional y de las vacaciones anuales.
Igualmente, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados anualmente por el obligado en la primera quincena del mes de julio de cada año .
A su vez, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado al momento de recibir el pago de las utilidades (aguinaldos), en la empresa donde labora.
Se fija el CIEN POR CIENTO (100%) de los beneficios útiles escolares y de juguetes que por su edad le corresponda única y exclusivamente a la niña mencionada en la empresa donde labora el obligado.
La entrega de los juguetes (en especie o en dinero) que le corresponda a la niña antes mencionada, deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la madre demandante, dejando constancia expresa en acta.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la niña, que puedan corresponderle al demandante, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DOCE (12) mensualidades adelantadas del monto mensual de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, el patrono del obligado deberá retener y remitir en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación competente para ejecutar esta decisión, el monto total de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 369 supra indicado.
Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana YOMAIRA DEL CARMEN VARGAS MOSTACERO, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en el acuerdo revisado por concepto de obligación de manutención, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia de forma voluntaria, excepto los montos sobre las prestaciones sociales.
La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho de la beneficiaria de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue realizado el acuerdo homologado hasta la fecha en que fue dictado el presente fallo.
Igualmente, deberá remitirse copia certificada de la presente decisión, al Tribunal que se encuentre conociendo actualmente de la causa No. FP02-V-2007-000849, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos que habían sido convenidos fueron revisados. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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