ASUNTO: FP02-V-2014-000368
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000001

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JOYCELUIS GREGORIA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.469.315.
APODERADADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ELISA MERCEDES VICENTTY y OSCAR MESIAS RIOS DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 182.633 y 151.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, adolescente y niño y de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA DE LOS NIÑOS CODEMANDADOS: Abogada: SULEIMA CONDE, Defensora Pública Segunda especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 02 de abril de 2014, se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO, interpuso ante este Tribunal pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, en contra del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de Enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que desde el 10 de marzo de dos mil uno (2001), inició una unión no matrimonial (concubinato), con el ciudadano UVER SANCHEZ MEDINA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio electricista al servicio de la Electricidad de Ciudad Bolívar, titular de la Cédula de identidad No. 14.565.477, domiciliado en la Urbanización Medina Angarita, calle 2, Casa 193, Parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual fue legalizada el día veintiuno (21) del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por ante la Alcaldía del Municipio Heres, tal como consta del recaudo que anexo signada con la letra “A”.
Que dicha relación concubinaria se mantuvo por doce (12) años, hasta el día de su muerte, en fecha Veintisiete (27) de Julio del Dos Mil Trece (2013), tal como consta en Acta de defunción, recaudo que anexo signada con la letra “B”; durante la vida concubinaria que mantuvo con su nombrado extinto concubino.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Medina Angarita Calle 2, Casa 193, Parroquia Catedral, del Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, como consta en recibo de Relación de Facturas de electricidad CORPOELEC, recaudo que anexo signado con la letra “C”, inmueble en el que sigue viviendo actualmente y en el que constituyeron un hogar que se distinguió por la compresión, el respeto y el apoyo reciproco en sus necesidades, tanto económicas, como de carácter afectivas, materializándose todos los elementos constitutivos de un matrimonio, dándose el trato de marido y mujer de manera pública y notoria ante familiares, amistades y vecinos, prodigándose auxilio, fidelidad, asistencia, socorro mutuo, trabajando en conjunto para la formación de su patrimonio, él como electricista al servicio del Estado Bolívar en la Electricidad CORPOELEC, C.A, y ella en oficios propios del hogar.
Que durante la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de doce (12) y ocho (8) años de edad, de los cuales se acompañan las respectivas partidas de nacimiento marcadas con las letras “D” y “E”.

Que por todo lo antes expuesto solicito se declare CONCUBINA del De-Cujus SANCHEZ MEDINA UVER, mediante la ACCION MERO DECLARATIVA
Que solicito que se declare con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la defensora Pública del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda, en la cual alegó:
Admitió que la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO (sic) y el De-Cujus SANCHEZ MEDINA UVER, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (sic), tal y como se evidencia en las copias de las Actas de Nacimientos marcadas y anexada “D” y “E” y que con estos documentos se prueba la filiación de los niños con sus padre y no otro tipo de relación.
Que es cierto, acepto y reconoce el contenido del acta de defunción expedida por el Registro Civil que se encuentra anexada al presente expediente, por cuanto este documento certifica el fallecimiento del De-Cujus UVER SANCHEZ MEDINA.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO sea la cónyuge o pareja estable de hecho del ciudadano UVER SANCHEZ MEDINA como aparece reflejado en el mencionado documento por cuanto en el mismo se certifica el fallecimiento del mencionado ciudadano.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO haya vivido o mantenido una supuesta relación de concubinato Público y notorio con el ciudadano UVER SANCHEZ (hoy difunto) por cuanto no consta en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por la referida ciudadana.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO, halla fijado su supuesto domicilio concubinario en la Urbanización Median Angarita, Calle Nº 12, Casa Nº 193, Parroquia Catedral, Municipio Heres de esta ciudad.
Negó, rechazó y contradijo que desde que iniciaron su unión estable de hecho haya convivido en forma ininterrumpida entre familiares, la sociedad y compartiendo en familia con el ciudadano UVER SANCHEZ MEDINA (hoy difunto) como marido y mujer, por cuanto no existen pruebas en el presente expediente que demuestre lo alegado por la referida ciudadana.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que haya quedado establecida alguna presunción de la Comunidad Concubinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Vigente entre la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO y UVER SANCHEZ (hoy difunto), a consecuencia de no haber obtenidos bienes, ya que no se evidencia la existencia de ningún patrimonio o comunidad de bienes a nombre del De-Cujus y en un supuesto que así sea en este procedimiento no se esta discutiendo la propiedad de los mismos.
Negó, rechazó y contradijo que exista posesión de estado para que se derive una supuesta relación concubinaria entre la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO y UVER SANCHEZ (hoy difunto) por cuanto no existen pruebas en el presente expediente que demuestren lo alegado por la referida ciudadana.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos JOYCELUIS GREGORIA PINO y UVER SANCHEZ MEDINA (actualmente fallecido), fueron concubinos.

Con respecto las uniones estables de hecho el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En cuanto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
- Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus UVER SANCHEZ MEDINA (folio 08), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 27 de Julio de 2013, ya que no fue tachado de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.
- Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 10 y 11), donde se desprende que fueron reconocidos por los ciudadanos JOYCELUIS GREGORIA PINO y UVER SANCHEZ MEDINA (actualmente fallecido), ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, las cuales por tratarse de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ellas, ya que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos instrumentos.
-Constancia original de Concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Heres Dirección de Desarrollo Social Coordinación de Registro Civil Ciudad Bolívar (folio 07), donde consta que los ciudadanos JOYCELUIS GREGORIA PINO y UVER SANCHEZ MEDINA (hoy fallecido), manifestaron en fecha 21 de agosto de 2009, que vivían en unión concubinaria desde hace 8 años, observándose que dicho documento no fue desconocido formalmente por la demandada en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal lo tiene por reconocido, siendo apreciado con todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, queda demostrado que la unión concubinaria se inició en fecha 21 de agosto de 2001, es decir, ocho años antes de la manifestación de voluntad realizada por dichos ciudadanos en fecha 21 de agosto de 2009. Y así se declara.

En cuanto a las declaraciones de los testigos JUSMERY ENGIE ALVARADO, MILAGROS DEL ROSARIO MOYA GARCÍA, JORGE JESÚS PRADA FIGUEROA y LUIS GERARDO MÉNDEZ MONTILLA, se observa que los mismos rindieron declaración en el orden siguiente:
(…) JUSMERY ENGIE ALVARADO: Declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO y conoció también al difunto UVER SANCHEZ MEDINA, que la relación entre la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO y al difunto UVER SANCHEZ MEDINA, era una relación normal, como pareja, que los conoce desde hace catorce (14) años, que de la relación concubinaria ellos procrearon dos hijos. A la pregunta sobre qué tipo de relación tenía el fallecido MEDINA SANCHEZ con la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO, respondió: Una relación normal, una relación de pareja convivían juntos en la casa con sus hijos (entiende el sentenciador que al referirse como una relación de pareja se evidencia que dicha relación era reconocida por el grupo social donde se desenvolvía la demandante con el fallecido). A la pregunta sobre en qué fecha inició esa relación, contesto: más de trece (13) años juntos (entiende el sentenciador que se inició en el año 2001, la cual es concordante con la constancia original de concubinato emitida por la Alcaldía del Municipio Heres Dirección de Desarrollo Social Coordinación de Registro Civil Ciudad Bolívar). A la pregunta sobre cuándo terminó esa relación, contestó: cuando él dejo de existir, siempre estuvieron juntos, siempre estaba en su casa con sus hijos.
(…) MILAGROS DEL ROSARIO MOYA GARCÍA, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO y conoció también al difunto UVER SANCHEZ MEDINA, que la relación entre la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO y al difunto UVER SANCHEZ MEDINA fue normal, concubinaria, ellos procrearon dos hijos, A la pregunta sobre cómo era la conducta del ciudadano MEDINA SANCHEZ, contestó: bueno él era muy unido con sus hijos, asistía a los eventos de trabajo de la compañía, iba con su esposa JOYCELUIS a todos los eventos (El sentenciador interpreta que el fallecido UVER SANCHEZ MEDINA le daba el trato de esposa a la demandante ante el público y la sociedad), que conoce al difunto desde el año 2006 y a JOYCELUIS desde el año 1997. A la pregunta sobre cuál era la fecha de inicio de esa relación de pareja de los ciudadanos, contestó antes del 2002 aproximadamente. La fecha de inicio de la relación es concordante con el testigo JUSMERY ENGIE ALVARADO, y con la constancia de concubinato valorada anteriormente. A la pregunta sobre cómo era esa relación, contesto: Bueno yo los veía a ellos para arriba y para abajo con sus muchachos, como éramos compañeros de trabajo y yo era la secretaria de su equipo, siempre me preguntaba alguna duda cuando sus bebes se le enfermaban, ella se los llevaba, me llamaba cuando estábamos de guardia íbamos a buscar la comida, ese era el tipo de relación, era notoria y pública, en los eventos que hacían en la empresa ellos andaban junto para arriba y para abajo. A la pregunta sobre qué tipo de relación tenían, contestó: la de marido y mujer, bueno delante de nosotros yo nunca vi algún desprecio o desplante que le hiciera él.
(…) JORGE JESÚS PRADA FIGUEROA: Expresó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO y conoció también al difunto UVER SANCHEZ MEDINA, que la relación entre la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO y al difunto UVER SANCHEZ MEDINA, procrearon dos hijos. A la pregunta sobre cómo era la relación el señor UVER SANCHEZ MEDINA, respondió: la relación es que yo soy compadre de él, padrino de su hijo mayor de 12 años. A la pregunta sobre qué tipo de relación tenía el difunto UVER SANCHEZ MEDINA con la ciudadana GREGORIA PINO, contesto: Vivian juntos tenían una relación de pareja y su relación era pública y notoria, compartí bastante con esa pareja en los cumpleaños de ellos, de los hijos, en el cumpleaños de mi esposo, nosotros somos muy unidos la familia de mi esposa con la familia de él. A la pregunta sobre cuál fue la fecha de culminación de esa relación, contesto: hasta la fecha de su fallecimiento.
(…)LUIS GERARDO MÉNDEZ MONTILLA: Declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO y conoció también al difunto UVER SANCHEZ MEDINA, que la relación entre la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO y al difunto UVER SANCHEZ MEDINA, era una relación normal, que de dicha relación concubinaria ellos procrearon dos hijos, que el señor UVER SANCHEZ MEDINA era muy bien muy cuidadoso de sus hijos. A la pregunta sobre qué tipo de relación tenía el difunto UVER SANCHEZ MEDINA con la ciudadana GREGORIA PINO, contestó: una relación de pareja, yo era compañero de trabajo de UVER y los visitaba, siempre estaban juntos, vivían como marido y mujer. A la pregunta sobre cómo era esa relación, contesto: fue una relación pública, quienes los conocían a ellos saben que ellos tenían una relación de pareja y en el trabajo todos sabían que ellos tenían una relación de pareja, tenía a sus hijos asegurados en el HCM en la empresa, esa relación duro hasta la fecha de fallecimiento.

De las declaraciones bajo análisis se observa, que los mismos han testificado que los ciudadanos JOYCELUIS GREGORIA PINO y UVER SANCHEZ MEDINA (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho como marido y mujer hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, desde el día 27 de Julio de 2013, los cuales son concordantes con la Constancia de concubinato valorada anteriormente, y demuestran de este modo que habían cohabitando de manera permanente por más de dos años, evidenciándose que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (hijos del de cujus con la demandante, amigos y compañeros de trabajo de ambos concubinos), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, las declaraciones de los testigos son concordantes con la constancia de concubinato analizada anteriormente; y demuestran fehacientemente, en conjunto con el resto del material probatorio, la existencia del concubinato desde el día 21 de agosto de 2001, hasta el día 27 de julio de 2013, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador y se aprecian con todo valor probatorio. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión no extramatrimonial entre los ciudadanos JOYCELUIS GREGORIA PINO y UVER SANCHEZ MEDINA (actualmente fallecido), fue procreados el adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que el de cujus UVER SANCHEZ MEDINA , falleció el día 27 de Julio de 2013, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que la unión estable de hecho (concubinato) habida entre los ciudadanos JOYCELUIS GREGORIA PINO y UVER SANCHEZ MEDINA (actualmente fallecido), comenzó desde el día 21 de agosto de 2001 y terminó el día 27 de Julio de 2013 (con el fallecimiento del ciudadano UVER SANCHEZ MEDINA), cohabitando de manera permanente por más de dos años, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión constante de estado de convinientes, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos que hubo entre ellos ha sido reconocida por el grupo familiar y social donde se desarrollaba (familiares y amigos de ambos concubinos), con la constancia de concubinato, las declaraciones de los testigos y con la copia certificada del acta de defunción, todos valorados anteriormente.
Asimismo, no está demostrado en autos, que durante la mencionada unión more uxorio (concubinaria), haya existido entre los ciudadanos JOYCELUIS GREGORIA PINO y UVER SANCHEZ MEDINA (actualmente fallecido), algún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente para el concubinato, razón por la cual, este Tribunal considera que la unión estable de hecho producida, cumplió con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla. Y así se establece.
En este orden de ideas, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar sus alegatos expuestos en la demanda presentada, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión mero declarativa de Concubinato debe prosperar y así debe ser declarada en la definitiva.
En cuanto al interés superior del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas en la audiencia de juicio, las cuales se realizaron en el orden siguiente:
El primero: “Tengo 12 años, mi mamá se llama JOYCELUIS GREGORIA PINO, mi papá vivía con nosotros, él se compró el apartamento, mi mamá vivía con mi papá, los cuatro vivimos juntos, siempre vivimos juntos, estoy de acuerdo con la demanda.”
El segundo: “Yo vivía con mi papá y mi mamá, mi papá se llama UVER y mi mamá JOYCELUIS, vivíamos en la casa, en Medina Angarita, ellos dormían en la misma cama, es verdad que mi papá y mi mamá vivían juntos, en casa, estoy de acuerdo con todo lo que hizo mi mamá.”
De los hechos alegados y probados en el presente juicio y de las opiniones emitidas, este Tribunal considera que el interés superior de los hijos está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana JOYCELUIS GREGORIA PINO, en contra del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos JOYCELUIS GREGORIA PINO y UVER SANCHEZ MEDINA (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, desde el día 21 de agosto de 2001 hasta el día 27 de Julio de 2013. Y así se decide.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “declaratoria judicial de disolución de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, los nombres del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., los cuales serán sustituidos por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.