ASUNTO: FP02-V-2012-001053
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000009

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLEDYS YURUBI SÁNCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caicara del Orinoco, y titular de la cédula de identidad No. 13.768.314, actuando en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño y del mismo domicilio de la madre.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas: BERTHA GUEVARA MORENO Y MARÍA CONCEPCIÓN MERCADO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.650 y 45.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NEILA YAMILBA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caicara del Orinoco y titular de la Cédula de Identidad No. 10.663.513.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.632.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana GLEDYS YURUBI SÁNCHEZ FLORES, actuando en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante este Tribunal pretensión de reivindicación de inmueble, en contra de la ciudadana NEILA YAMILBA GARCÍA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que el menor hijo de su representada, es propietario de un (1) inmueble constante de unas bienhechurías (casa), ubicada en Avenida Libertador, Vereda 10, de la Urbanización Teja I, casa Nº 6, de Caicara de Orinoco, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, cuyas medidas, linderos y especificaciones, constan en el documento de propiedad, que acompaño en original, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios de Caicara de Orinoco, el 11 de julio del año 2011, inserto bajo Nº 17, a los folios 98 al 120, Tomo II, Protocolo Primero Principal, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2011. Acompaño documento de propiedad (original) marcado “B” y fotocopia marcado “B” 1; para su Certificación y devolución de su original.

Que dicha propiedad ha sido invadido y ocupado, por la ciudadana NEILA YAMILBA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.663.513, de profesión peluquera, quien actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece al menor de nueve (9) años, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y que de buenas maneras en forma amistosa, documento en manos se le ha hecho saber, fue citada al despacho de abogados con el fin de hacerle saber la situación, sin embargo continua habitando dicha casa sin ningún título que la ampare.
Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble, no ha sido posible que la ciudadana NEILA YAMILBA GARCIA, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual en el nombre de su representación Demandan por Acción Reivindicatoria, y convenga o en su defecto así sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente: Que haga entrega del inmueble a la ciudadana SANCHEZ FLORES GLEDYS YURUBI en representación del menor nueve (9) años (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien es propietario único y exclusivo del inmueble que ocupa indebidamente la demandada, desde hacen dos (2) años y diez (10) meses.
Que la ciudadana NEILA YAMILA GARCIA, no tiene ningún título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su representado.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350, 000), que es el valor actual del inmueble.

Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual expuso:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en que se pretende fundamentar la presente demanda, de donde se evidencia que no es cierto que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de nueve (9) años de edad, sea Propietario de un inmueble constante de unas bienhechurías (Casa) ubicada en la Avenida Libertador, Vereda 10 de la Urbanización Teja 1, Casa Nro. 06 de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, cuyas medidas, linderos y especificaciones, consta en el documento de Propiedad que acompaño en original, Protocolizado en la Oficina Subalterno del Registro Inmobiliario de Caicara del Orinoco, de fecha 11 de Julio del 2011, inserto bajo el Nro. 17, a los folios 98 al 120, Tomo II, Protocolo Primero Principal, correspondiente al Trimestre del año 2011. No es cierto y lo niego, que el referido inmueble haya sido invadido y ocupado por la demandada de autos, ni que ésta haya actuado de mala fe, y ni que estuviera en conocimiento de dicho inmueble le pertenece al menor: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
No es cierto y lo niega que se haya hecho saber a la accionada de una manera amistosa con documento en mano para que compareciera al Despacho Judicial de la actora, para hacerle saber la situación.
No es cierto y lo niega que la demandada continué habitando la Casa sin ningún tipo de Titulo que la ampare. No es cierto que su representada ocupe indebidamente el in mueble desde hace dos (2) años y diez (10) meses.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del litigio y si la parte demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada sin derecho a poseer, alegado por la parte actora y negado por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la ocupación de la demandada se encuentra amparada bajo la protección del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, o en caso contrario, establecer si la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer; en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Con respecto a la concurrencia de los requisitos necesarios la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2002-000066, de fecha 26 de junio de 2003, estableció el siguiente criterio:
La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Cursivas y negrilla añadida)


Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la acción reivindicatoria.
En efecto, los artículos 545 y 548 del Código Civil, establecen:
“Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes
Si el poseedor o detentor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Para la solución del presente problema, es importante determinar, si la parte actora cumple o no con los requisitos necesarios la procedencia de la acción reivindicatoria.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 05), con la que se pretendía probar que fue reconocido por los ciudadanos GLEDYS YURUBI SÁNCHEZ FLORES y PEDRO RAMÓN ÁVILA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran mediante dicho instrumento. Y así se declara.
-Copia certificada del título supletorio inserto en los folios 07 al 28, del inmueble constante de unas bienhechurías las cuales consisten en una casa de habitación familiar, con las siguientes características: Techo de platabanda, estructura de concreto armado, paredes de bloques debidamente frisadas, pisos de cerámica, puertas y ventanas de madera y vidrio; distribuida internamente de la siguiente manera: Tres (3) cuartos dormitorios, una (1) cocina empotrada, una (1) sala recibo, un (1) comedor, un (1) porche, dos (2) baños internos con todas sus instalaciones sanitarias y un (1) lavadero; construidas a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por el ciudadano PEDRO RAMÓN ÁVILA, con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, la cual consta con una extensión de Ciento Setenta Metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (170,69 metros cuadrados), es decir, Diez Metros con setenta y cinco centímetros (10,75) de frente, por quince metros con ochenta y cinco centímetros (15,85) de fondo, ubicada en la avenida libertador, vereda 10, de la urbanización Teja 1, casa No. 6, de Caicara del Orinoco, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 11 de julio del 2011, quedando registrado bajo el número 17, folios 98 al 120, tomo II, del Protocolo Primero Principal, correspondiente al tercer trimestre de 2011,donde se pretendía probar que el inmueble que se pretende reivindicar es propiedad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que dicho medio de prueba no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían se demuestran a través del mismo.
En este sentido, a juicio del sentenciador, la parte actora logró demostrar su derecho de propiedad sobre el referido inmueble destinado para vivienda, con el instrumento analizado. Y así se decide.

En el caso bajo estudio, la parte actora afirmó en el libelo de la demanda que dicho inmueble había sido invadido y ocupado, por la ciudadana NEILA YAMILBA GARCIA (sic) actuando de mala fe, quien continúa habitando dicha casa sin ningún título que la ampare, sin embargo, el defensor ad litem de la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda presentada en el escrito de contestación de la demanda alegando que no era cierto y lo negaba, que el referido inmueble haya sido invadido y ocupado por la demandada de autos, ni que ésta haya actuado de mala fe, y ni que estuviera en conocimiento que dicho inmueble le pertenece al menor (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Por consiguiente, al haber sido negado por el defensor ad litem de la parte demandada, el hecho de que el inmueble haya sido invadido y ocupado por la demandada (ocupación ilícita o ilegal), este sentenciador conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, considera que la parte actora tiene la carga de probar que la posesión, tenencia u ocupación del inmueble objeto de reivindicación ejercida por la demandada es ilícita, de lo contrario, este Tribunal debe considerar que dicha posesión, tenencia u ocupación del inmueble objeto de reivindicación ha sido realizada de forma lícita, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

-En cuanto a las declaraciones de los testigos LUIS MANUEL LARA y CARMEN GREGORIA HERRERA, se observa que han rendido testimonio en el orden siguiente:
(…) LUIS MANUEL LARA: ha declarado que tiene conociendo al señor Pedro alrededor de treinta (30) años, que tiene conocimiento que la casa que el señor PEDRO compró está a nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. A la pregunta sobre bajo qué condición habitaba o habita la casa del niño GEANIS RAMON, la ciudadana NEILA YAMILBA GARCÍA, Contesto: Yo tengo conocimiento cuando él le dio a ella para alquilar una pieza, ya esa casa el señor PEDRO la había puesto a nombre del niño, que sabe que en la actualidad la señora NEILA habita en la residencia. A la pregunta sobre quién le dio la pieza, contestó: el señor Pedro le dio la pieza a la señora. ¿Cómo se llama la señora? Contesto: NEILA YAMILBA.
(…) CARMEN GREGORIA HERRERA: Declaró que tiene conociendo al señor Pedro Álvarez unos nueve (9) años, que tiene conocimiento que la casa objeto de reivindicación le pertenece al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que la ciudadana NEILA YAMILBA está dentro de la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que la señora NEILA YAMILBA está residenciada en la vivienda. A la pregunta sobre cómo llegó ella a esa casa, él le cedió una de las habitaciones que está dentro de la casa para que ella viviera en calidad de amiga del señor PEDRO, él, le cedió una de las habitaciones, el señor PEDRO AVILA es sacado de la casa donde el niño vivía.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que los mismos son contestes en afirmar que el ciudadano Pedro Ávila le cedió una de las habitaciones del inmueble objeto de reivindicación a la demandada para que habitara en la misma, lo cual evidencia que la posesión, tenencia y ocupación que detenta la demandada sobre el referido del inmueble no es ilícita, razón por la cual, merecen la confianza para este sentenciador siendo apreciados con pleno valor probatorio.

En respecto al ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación arbitraria de Viviendas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RI.000175, de fecha 17/04/2013, caso recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, expediente No. AA20-C-2012-0000712, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:

“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aún más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.

(omissis)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). (Negrilla y subrayado añadido).


Del Criterio Jurisprudencial transcrito se colige, que los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación arbitraria de Viviendas establecen que antes de interponerse cualquier demanda que pudiera derivar en una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de los sujetos amparados por dicho Decreto-Ley, debe agotarse con el trámite del procedimiento especial por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, por lo que su requerimiento constituye un requisito sine qua non de admisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional.

En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reivindicación de inmueble, la cual tiene como finalidad la restitución del inmueble al propietario demandante, mediante una decisión judicial cuya práctica material implicaría ordenar la pérdida de posesión o tenencia de la demandada sobre el inmueble que tiene destinado como vivienda principal.

En este sentido, la parte actora tenía la carga de probar y no lo hizo, que la posesión, tenencia u ocupación de la demandada sobre el inmueble objeto de reivindicación era ejercida de forma ilícita, ya que constituía un requisito necesario para la admisibilidad de la demanda presentada, el cumplimiento previo del procedimiento especial previsto en el referido Decreto-Ley, antes de acudir a esta vía jurisdiccional, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar inadmisible la pretensión de reivindicación de inmueble contenida en la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que el agotamiento previo de dicho procedimiento especial, constituye un presupuesto procesal de admisibilidad de cualquier pretensión de esta naturaleza. Y así se declara.

En cuanto al interés Superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistió a la audiencia de Juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la pretensión de reivindicación de inmueble plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana GLEDYS YURUBI SÁNCHEZ FLORES, actuando en su carácter de representante legal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra de la ciudadana NEILA YAMILBA GARCÍA, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y así se decide.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.