ASUNTO: FP02-V-2014-000505
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000011
“ VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano: CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.044.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadano: JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 132.382.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.567.228.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadana: EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 84.698.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de mayo de 2014, el ciudadano CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA, debidamente asistido por los abogados WILFREDO D’ ANCONA, interpuso pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que en fecha 14 de febrero de 1995, contrajo matrimonio con la ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, (sic) que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien a la fecha tiene la edad de 16 años.
Que en fecha posterior, el 26 de abril del 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto sentencia definitiva en el asunto Nº. FH04-Z-2002-000328, en la cual declaro disuelto el vínculo conyugal que unía a su conferente con el ciudadano y además se ordenó la liquidación de los bienes que existieron en la comunidad conyugal si los hubiere.
Que desde el inició la relación conyugal quien administro los bienes de la comunidad conyugal fue el ex cónyuge de su representado.
Que en vista de que en la sentencia aquí acompañada indica que debía procederse a la liquidación de bienes, su mandante procedió a comunicación con su ex esposa a los fines de llegar a su arreglo amistoso sobre la liquidación; luego de innumerables gestiones le fue imposible a su conferente conseguir que la ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ realizar un acuerdo amistoso de la totalidad de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Que durante la vigencia de su matrimonio se adquirió como único bien un inmueble identificado como un apartamento, pero es el caso que debido a que en la sentencia se indico que debía liquidarse los bienes de gananciales de la comunidad conyugal y que hasta el presente su ex cónyuge no quiere realizar de la mejor manera.
Que acude a este despacho a demandar como en efecto demanda a la ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, para que convenga, o de lo contrario así declarado por este Tribunal, en la partición de los bienes. PRIMERO: Un apartamento distinguido con el Nº 41-C, ubicado en el piso Nº 03, edificio 1-15-C, sector Nº 01, del conjunto Residencia Urbano la Paragua, Avenida Libertador, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Apartamento 41 del cuerpo 1-15-B; Sur: Fachada sur del edificio 1-15; Este: Fachada este del edificio 1-15 y Oeste: Fachada oeste del edificio 1-15. Inmueble que fue adquirido durante la unión matrimonial según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 23 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 02, Tomo 102 de los Libro de autenticaciones de la referida notaria.
Que por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, para que convenga o en su lugar sea condenad por este digno Juzgado a cederle en plena propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble que comprende un apartamento distinguido con el Nº 41-C, ubicado en el piso Nº 03, edificio 1-15-C; sector Nº 01, del conjunto Residencial Urbano la Paragua, Avenida Libertador, Municipio Heres; Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, comprendido dentro de los siguientes linderos (sic) que proviene y pertenece a la comunidad conyugal, en virtud del vínculo matrimonial que existe entre el ciudadano CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA y VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, durante el lapso comprendido entre el 14 de febrero de 1995, fecha de la unión matrimonial al 26 de Abril de 2011 fecha de la disolución del vínculo conyugal, que por ley le corresponde, para que en su defecto sea condenado por este despacho a entregarle la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CTS. (Bs. 400.00,00) que constituyen el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien de la comunidad conyugal.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de demandar, como efectivamente demandó formalmente a la ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, por Partición y liquidación bienes gananciales de la Comunidad Conyugal.
Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este Procedimiento por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si el bien inmueble cuya partición fue demandada pertenece o no a la comunidad de gananciales.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales en donde afirma la demandante que el bien objeto de partición pertenece a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.
Los límites de la controversia se establecen en la necesidad de determinar la fecha en que fue transmitida la propiedad del inmueble a la compradora, hoy demandada: si en el acto de venta realizado durante la vigencia del matrimonio y si dicho bien no ha sido objeto de partición, con la finalidad de establecer si dicho inmueble pertenece actualmente a la comunidad de gananciales.
Con respecto a las normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negrilla y cursiva añadidas).
De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.
Sobre este aspecto, a tener de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.
Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.
En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2) Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial y pertenecen actualmente a la comunidad de gananciales.
LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de Matrimonio cursante a los folios 07 al 12, en la cual se evidencia que en fecha 14 de febrero de 1995, los ciudadanos CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA y VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales habidos entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 14 de febrero de 1995 (art. 156 C.C). Y así se declara.
-Copia fotostática de la Sentencia Definitiva de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y del auto de ejecución de la misma, dictada por el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 07 al 12), en los cuales se evidencia que en fecha 26 de abril de 2011, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA y VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de dicho medio de prueba.
El documento bajo análisis es concordante con el acta de matrimonio analizada anteriormente y demuestra fehacientemente que la comunidad de los bienes gananciales habida entre ambos ciudadanos comenzó el día 14 de febrero de 1995, conforme a lo que dispone el artículo 156 del Código Civil.
-Copia certificada del documento de compra venta cursante a los 13 al 17, donde se pretendía probar que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2009, la demandada adquirió en venta un (1) apartamento distinguido con el No. 41-C, ubicado en el piso No. 3, edificio 1-15-C, Sector No. 1, del Conjunto Residencial Urbano La Paragua, Avenida Libertador “antes la Paragua” de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar,; posee una distribución interna de tres (03) dormitorios; un (01) baño, Una (01) Sala-Comedor, Una (01) Cocina y Un (01) Lavandero; estando comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Apartamento 41 del cuerpo 1-15-B; Sur: Fachada Sur del Edificio 1-15; Este: Fachada Este del Edificio 1-15 y Oeste: fachada Oeste del Edificio 1-15. El Inmueble que hoy doy en calidad de Venta, me pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 08, Tomo Nº 03, Folios del 43 al 52, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 30 de Abril de 1980, se observa que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). cursante al folio 18, donde se pretendía probar que fue procreado durante la unión matrimonial de los ciudadanos CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA y VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
Igualmente, la minoridad del mismo determina la competencia por el territorio de este Tribunal para decidir de la presente causa. Y así se declara.
-Del análisis de la copia certificada del expediente No. FH04-Z-2002-000328, en el cual consta el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado por los ciudadanos CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA y VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, el auto de admisión de fecha 18 de marzo de 2002, en el cual se decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes presentada en los términos y condiciones convenido por los cónyuges, y la sentencia definitiva de conversión de separación de cuerpos en divorcio, dictada en fecha 26 de abril de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como el auto de ejecución de la misma (folios 47 al 87), se observa que dichas decisiones son fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, las cuales quedaron firmes y alcanzaron los efectos de definitivamente firme, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio.
De los instrumentos bajo análisis se demuestra que la comunidad de los bienes habida durante el matrimonio se disolvió el día 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó el auto de admisión en el que decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones y condiciones convenido por los cónyuges, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Civil. Y así se declara.
De la revisión exhaustiva del expediente bajo análisis, específicamente del escrito de Separación de Cuerpos y de bienes realizado en el expediente No. FH04-Z-2002-000328, el cual fue tramitado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se observa que al folio 49 del presente expediente, los cónyuges –hoy partes del presente proceso- acordaron lo siguiente:
“6.- De la disolución y liquidación de Comunidad de Gananciales: Durante nuestro matrimonio adquirimos los siguientes bienes:
a) Un bien inmueble compuesto por un apartamento, distinguido con el Nº 41-C, ubicado en el piso Nº 03, Edificio 1-15-C, Sector Nº 01, del Conjunto Residencia Urbano La Paragua, Avenida Libertador tal y como se evidencia de documentos debidamente autenticado el primero por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el numero 02, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el año 1999 y el segundo autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Heres, de fecha 19 de Julio del 2000, el cual quedo anotado bajo el numero 90, Tomo 35 de los libros de autenticación llevados por esa notaria en el año 2000 y que anexamos al presente escrito, el primero en original marcado con la letra “C” y el segundo en copia simple marcado “D” por un valor aproximado de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) b) Bienes Muebles, accesorios, enseres y electrodomésticos que se encuentra ubicado dentro del inmueble descrito en el literal a), por un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). En razón de los expuesto de muto y común acuerdo convenimos que el inmueble referido e identificado en el literal a) que constituyó el domicilio conyugal, pasará a ser propiedad exclusiva de la cónyuge VERONICA VIRGINIA ROCCA, así como los enseres, muebles accesorios y electrodomésticos descritos en el literal b). En tal sentido el cónyuge Carlos Brojanigo renuncia de manera irrevocable, a cualquier derecho y/o acción, que tenga y/o pueda tener sobre estos bienes y lo cede totalmente a favor y en beneficio de la cónyuge antes identificada. Solicitamos a este Tribunal que una vez que se pronuncie la sentencia definitiva de divorcio, homologue el convenimiento sobre la distribución y asignación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, a los efectos de materializar la liquidación de la comunidad de gananciales, quedando entendido que a la espera de dicha sentencia, la cónyuge podrá utilizar como suyos los respectivos bienes según la distribución plasmada en este acuerdo, que forma parte integrante de la presente solicitud.” (Negrilla y cursiva añadida por este Tribunal).
En este mismo sentido, en el escrito de separación de bienes correspondiente al referido expediente cursante en copia certificada en el folio 49 del presente proceso, se observa que en fecha 18 de marzo de 2002, el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó en el auto de admisión correspondiente separación de cuerpos y de bienes, estableciendo lo siguiente:
“Vista y leída la anterior solicitud y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA y VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.044.327 y 10.567.228 respectivamente, debidamente asistidos para este acto por el Abogado CESAR ALFREDO HERNANDEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A. Nº 46.036, quienes manifiestan su deseo de SEPARASE DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO Y COMUN ACUERDO. El Tribunal excito a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrita añadida por este Tribunal).
Con respecto a las demandadas de la partición de bienes conyugales, que hubiesen sido objeto previamente de una partición y liquidación en un escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes decretado judicialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 120, de fecha 26 de febrero de 2013, ha establecido lo siguiente:
De otra parte, tenemos que en el orden legal, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Y, por otra parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.
Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial.
De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso específico de las separaciones de bienes a que se refiere el artículo 190 del Código Civil, en el que el juez se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (cónyuges).
Esa homologación o el decreto del juez acordando lo convenido por las partes confiere a éstas seguridad jurídica respecto del asunto de que se trate, de tal manera que, constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que “ser sometida a juicio” nuevamente por la misma causa, de ello se colige que es de la esencia de los procesos de amparo constitucional tutelar tal, con el propósito de impedir una amenaza de infracción de algún derecho reconocido en la carta fundamental, de tal modo que el ordenamiento jurídico impone la necesidad de procurar, a quien invoque un peligro o perturbación en su esfera jurídica, la tutela correspondiente, obligación que por supuesto tienen los operadores de justicia. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, observa esta Sala que consta en autos copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes, emitido por la Jueza Unipersonal Novena de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 3 de octubre de 2006, dictado con ocasión del convenio realizado por los ciudadanos Mario Arnoldo Gámez Schirripa y María Elena Carrasquel Pino, del que se desprende que éstos se adjudicaron para sí los bienes habidos durante la unión matrimonial, los cuales describieron detalladamente.
Consta asimismo en autos, del folio 112 al 141 de la pieza anexa al expediente copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contentivo de la separación de cuerpos y bienes, su decreto, y la sentencia que realiza la conversión en divorcio de dicha separación.
Y por último, constata esta Sala escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, en el que se describen con el propósito de su partición los mismos bienes ya descritos en los anteriores documentos, y otros habidos con posterioridad al decreto, de donde se evidencia que esta última ha pretendido demandar una liquidación que ya fue debidamente efectuada, conforme a lo dispuesto, contrario sensu en el artículo 173 del Código Civil, de la que derivó un compromiso entre las partes y por ende un pronunciamiento judicial que, además, fue debidamente registrado ante la referida Oficina de Registro, con cuya formalidad ya deriva efectos incluso para terceros.
De lo expuesto, se desprende sin duda alguna que la partición que se pretende ya fue liquidada como consecuencia de una sentencia judicial, revestida de incolumidad absoluta, protegida en efecto como alega la parte apelante, accionante en amparo y demandada en dicho juicio, con la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Evidentemente, puede ser demandada la partición de una comunidad conyugal, aun cuando haya habido una liquidación previamente, pero sólo cuando se trate de bienes que no hubiesen sido incluidos en la primigenia separación o liquidación, lo contrario sería absurdo y por ello la Ley no lo contempla. Adicionalmente, tal como lo establecen los referidos artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil no puede el juzgador volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que medie recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita y por cuanto la sentencia definitivamente firme es ley de las partes y es vinculante en cualquier proceso futuro, no es posible en modo alguno una partición distinta a la ya acordada y de algún modo homologada.
Recuérdese, por otra parte, que el artículo 190 del Código Civil preceptúa: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.
De allí entonces que deban considerarse nulas las actuaciones dictadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, luego de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, oportunidad en la cual se desestimó la cosa juzgada alegada por la parte demandada en el aludido juicio de partición de la comunidad conyugal, así se decide.” (Negrita añadida por este Tribunal).
Del contenido de la sentencia transcrita se desprende, que cuando en la solicitud de separación de bienes a que se refiere el artículo 190 del Código Civil, realizada en el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en el cual se haya realizado una partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, el juez o jueza competente se limitará a decretar la separación de cuerpos y de bienes aceptando o acordando implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (cónyuges), es por ello que aun cuando el Tribunal no imparta la correspondiente homologación del acuerdo realizado, implícitamente debe considerarse homologado con el decreto de separación de bienes.
Es por ello que la Sala estableció expresamente que “…Esa homologación o el decreto del juez acordando lo convenido por las partes confiere a éstas seguridad jurídica respecto del asunto de que se trate, de tal manera que, constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que “ser sometida a juicio” nuevamente por la misma causa…” determinando claramente que los términos homologación o decreto de separación de bienes que dicta el Tribunal acordando lo convenido por la partes, constituye exactamente lo mismo.
En el caso bajo estudio observa este Tribunal que en copia certificada del expediente No. FH04-Z-2002-000328, anteriormente analizado, consta el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado por los ciudadanos CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA y VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos y condiciones por los cónyuges convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, donde se desprende que el inmueble habido durante la unión matrimonial y que es objeto de partición y liquidación en el presente proceso, fue adjudicado por ambos cónyuges a la ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, el cual fue descrito detalladamente, razón por la cual, este Tribunal considera que el bien objeto de partición no pertenece actualmente a la comunidad conyugal, sino a la referida ciudadana.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal la pretensión no puede prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa:
Que en fecha 26 de abril de 2011, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial de los ciudadanos CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA y VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, el cual se había iniciado en fecha 14 de febrero de 1995, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.
Que la comunidad de los bienes gananciales habidos entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 14 de febrero de 1995 (art. 156 C.C) y se disolvió el día 17 de septiembre de 2008, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes en los términos y condiciones y condiciones convenido por los cónyuges, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Civil, con el acta de matrimonio y con el decreto de separación de cuerpos y de bienes valorados anteriormente.
Quedo probado igualmente que de esa unión matrimonial fue procreado un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 17 años de edad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el inmueble objeto de partición no pertenece a la comunidad de bienes de los ciudadanos CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA y VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, sino a la ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, con la copia certificada del expediente No. FH04-Z-2002-000328, valorado anteriormente.
A los fines de determinar el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., titular de la cédula de identidad No. 26.047.413, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde manifestó:
“Yo considero que es justo que mi papá la haya demandado, porque yo estoy viviendo en el apartamento de mi tía donde vive mi abuela, mi papá, el esposo de mi tía y yo, mi tía dice que no es justo”
De los hechos alegados y probados y de la opinión emitida, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso en el cual se garantice una tutela judicial efectiva de la misma.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA, en contra de la ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de enero 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
EL SECRETARIO DE SALA.
Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.
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