ASUNTO: FP02-V-2014-000234
RESOLUCIÓN Nº PJ08420150000013
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ZUNILDA MILAGROS ODREMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.348.755.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: EUDELIO JOSE TAMICHE GARCIA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 73.318.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: EDGAR JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.149.355 .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: LUIS YNAGA ROMERO, abogado en ejercicio.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de marzo de 2014, la ciudadana ZUNILDA MILAGROS ODREMAN , interpuso ante este Tribunal de Protección, pretensión de divorcio en contra el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que en el año 1998, comenzó a vivir en concubinato con el señor EDGAR JOSE RAMOS, (sic) quien además es Sargento mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNB).
Que al comenzar la unión concubinaria fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Florecita, Calle Principal, Casa Nº 10, Maturín Estado Monagas.
Que salió embarazada de su hijo menor (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., posteriormente salio embarazada de su segundo hijo que lleva por nombre EDWAR JOSE RAMOS ODREMAN.
Que a finales del año 2001, se mudaron a Ciudad Bolívar porque su cónyuge había sido cambiado a esta ciudad por ser militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle El Dorado Nº 5, Municipio Autónomo Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, vivían muy felices, eran una pareja muy feliz, todo entre ellos era armonía, paz, tranquilidad, amor, confianza, respeto y mucha comunicación entre ellos dos.
Que a mediados del mes de febrero de 2003, el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS, es transferido al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana en Gurí, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, una vez que el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS fue trasladado a la guarnición de la Guardia Nacional Bolivariana en Guri, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cachamay, Calle Nº 04, Bloque Nº 47, Apartamento Nº 6, Gurí, Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar, todo entre ellos funcionaba muy bien a tal punto que un buen día decidieron legalizar la unión concubinaria y efectivamente así lo hicieron y se casaron en fecha 21 de Octubre de 2003, tal como se demuestra del Acta de Matrimonio Nº 21, folios 41º y 42 de los libros llevados por el Registrador Civil del Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar Gurí.
Que posteriormente después de casarse nació su tercer (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien nació el 09 de diciembre de 2.003.
Que en el año 2.006 comenzaron a suceder cosas entrañas, su esposo EDGAR JOSE RAMOS, empezó a cambiar ya no llegaba a tiempo a la casa, no compartía con ella ni con sus hijos, se comportaba de una forma muy extraña, empezó a distanciarse de la casa, de ella y de sus hijos, ya no hablaba casi, sus pequeños hijos lo buscaban las pocas veces que estaba en la casa y el los rechazaba, siempre había o tenía una excusa para no llegar a la casa siempre decía que lo mandaban de comisión para un o u otro lugar, siempre con pretextos y mentiras. Cuando se le preguntaba porque no estaba llegando a la casa le decía que lo estaban mandando constantemente de comisión, siempre tenía una excusa o un pretexto para no llegar a la casa, sus faltas eran más constantes y prolongadas cada día, un día se fue al comando de la Guardia Nacional Bolivariana en Gurí y pregunto que porque a su esposo EDGAR JOSE RAMOS lo mandaban tanto de comisión y le formaron que eso era mentira, que él no salía de comisión constantemente, que esas comisiones eran esporádicas que no eran frecuentes, a todo esto quedo callada, aguantaba todo eso para ver si el reflexionaba, recapacitaba y podían salvar su matrimonio, pero fueron cada vez más y más mentiras, las pocas veces que llegaba a la casa llegaba en estado de ebriedad, con la ropa manchada de pintura de labios y colonias de mujer, cuando le preguntaba porque hacia eso, porque llegaba en esas condiciones y en ese estado, él le respondía que eso no era su problema, que el hacia lo que le daba la gana, así pasaron los días y los meses, un día llego a la casa totalmente sano sin haber ingerido licor, muy cariñoso, paso la noche con sus hijos y con ella, lo cual le alegro mucho, le dio mucha satisfacción, sus pequeños hijos estaban muy alegres y contentos con su papa, porque había regresado después de pasar cuatro o cinco días en la casa con sus pequeños hijos y con ella la mañana del día 13 de febrero de 2007, se levanto después de desayuno, ella fue hacer unas compras al abasto y cuando regreso a la casa su esposo EDGAR JOSE RAMOS había recogido toda su ropa y le dijo que se iba definitivamente de la casa, que él solo había venido a estar con ella esos días, pero que no lo dijo cuando llego porque si se lo hubiese dicho en ese momento el presumía que ella no se iba a costar con él y como él lo que quería era acostarse con ella esos días actuó de esa forma y que se iba definitivamente porque él no podía con esa carga de tres (3) muchachos y ella eran demasiada carga para él.
Que desde esa fecha y hasta el presente su esposo nunca más ha regresado a la casa.
Igualmente le manifestó a su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que él se iba de baja en el mes de marzo de 2014, que fueran viendo como se las arreglaban porque él no estaba dispuesto, ni tenía dinero para darles porque se iba de baja y lo que le tocaba de prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorro y demás beneficios que le corresponden por los años de servicios prestados dentro de las Fuerzas Armadas, ya que ese dinero él lo tenía comprometido en unos negocios que tenía en la Ciudad de Maturín, a todo esto se traslado a la GUARDIA NACIONAL EN GURI para verificar si era cierto que su esposo se iba de baja en el mes de marzo de 2014 a lo cual le manifestaron que si era cierto y que hasta los momentos desconoce el actual domicilio de su cónyuge.
Que se ordene al Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas (IPFA),ubicado en el Paseo Los Próceres, Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital; Caracas el embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Caja de Ahorro, así como cualquier otro beneficio que pueda percibir por parte de las Fuerzas Armadas su esposo EDGAR JOSE RAOS, para evitar cualquier acto por parte del ciudadano EDGAR JOSE RAMOS que atente a desmejorar el derecho que le asiste a reclamar su cuota por parte en la comunidad conyugal.
Que se le permita a la ciudadana ZUNILDA ILAGROS ODREMAN DE RAMOS, en compañía de sus menores hijos seguir habitando el inmueble que le sirvió de ultimo domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Cachamay, Calle Nº 4, Bloque Nº 47, Apartamento Nº 6, Gurí, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Que desde que su esposo EDGAR JOSE RAMOS se fue del hogar que habitaban en forma voluntaria, la ciudadana ZUNILDA MILAGROS ODREMAN, ha ejercido la guarda y custodia de sus menores hijos.
Que procede acordar la Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) mensuales para cada uno de sus menores hijos.
Que su esposo el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS, devenga mensualmente un sueldo por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00).
Que por todo lo expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano EDGAR JOSE RAMOS, fundamentando la pretensión en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que contrajo matrimonio Civil, en fecha veintiuno de octubre del año dos mil tres (21-10-2003), con la ciudadana ZUNILDA MILAGROS ODREMAN, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariana de Angostura del Estado Bolívar-Garí, tal como consta en Acta de Matrimonio que acompaño la demandante junto con el libelo de la demanda.
Que es cierto que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tal como consta de las partidas de nacimiento que acompaño la demandante junto con el libelo de la demanda.
Que es ciento la causal invocada en la demanda, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario.
HECHOS RECHAZADOS
Negó, rechazó y contradijo que en toda y cada una de sus partes la demanda infundada por su cónyuge, por ser falso lo alegado en su escrito de demanda, cuando indica que comenzaron a suceder cosa extrañas. Todas las cosas que sucedieron fue por culpa de su esposa, es una mujer muy agresiva y grosera, ahora bien quien empezó a cambiar de aptitud fue ella, igualmente es falso cuando alega en su escrito de demanda, que no llegaba a tiempo a la casa, igualmente es falso cuanto alega que no compartía con sus hijos, so compartía con ellos, porque cuando tomo la decisión de irse de la casa, se mudo cera de la casa, para siempre estar vigilando a sus hijos, y así tener contacto permanentemente con sus hijos, pero lo cierto es que a medida que iba transcurriendo el tiempo, su esposa como ya tenia su pareja de la cual tiene un hijo, no le permitía ni siquiera que se acercara a la casa, a ver a sus hijos.
Negó, rechazó y contradijo que él se haya distanciado de la casa, ella no lo dejaba que mantuviera contacto con ellos y hasta la presente tiene tiempo que no los ve, le compro un teléfono para comunicarnos y su mamá se los quito para que no hablaran con él.
Negó, rechazó y contradijo que es falso de toda falsedad que haya rechazado a sus hijos, siempre ha estado pendiente de ellos, ha cumplido con su manutención, compra de ropas tanto en le época de inicio de la actividades escolares como en las festividades navideñas. ¿Se pregunta? “que tipo de padre puede ser el que no va querer ver y estar con sus hijos “. ¿Se pregunta? “que padre puede rechazar a sus hijos” pues ese padre no es él, quisiera estar con sus hijos diariamente, mantener contacto más frecuentes con ellos, porque sabe que lo necesitan, pero su trabajo no se lo permite.
Negó, rechazó y contradijo que es falso de toda falsedad que él buscaba pretexto para llegar a la casa, lo ciento es que cuando decidió irse de la casa, es porque ya existía una situación muy extraña en su casa, como ya tenia conocimiento de lo que estaba sucediendo, para evitar un problema mas grande entre su esposa y su persona, fue que tome sus pertenencias y se fue.
Negó, rechazó y contradijo que es falso de toda falsedad lo alegado por su esposa en el libelo de la demanda, “que el haya manifestado que se iba de baja en el mes de marzo 2014, y que haya dicho que cuanto le pagaran no les iba dar nada a sus hijos para su manutención”. La verdad de todo esto fue un invento o pretexto que su esposa invento, para que el digno Tribunal que usted preside lo embargaran, como si él fuera un padre irresponsable, que no cumple con la obligación de sus hijos”. ¿Se pregunta quien que este trabajando y le falten 7 años para cumplir el tiempo reglamentario de ley, va querer irse de baja.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Por haberse admitido la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante la unión matrimonial y la causal invocada en la demanda, quedaron controvertidos los hechos relativos a la disolución del vínculo matrimonial, alegados en la demanda.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para la solución de la controversia, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).(folio 06 y 07), con la que se pretendía probar que aparecen reconocidos como hijos por los ciudadanos ZUNILDA MILAGROS ODREMAN y EDGAR JOSE RAMOS, se observa, que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.
Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges conforme a los hechos alegados por la parte actora y admitidos por el demandado, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
-Del análisis de las declaraciones de los testigos LEOMAR JOSÉ JULIA GARCÍA y JOHANA ROSELYN ARRIOJA GIL, se observa que los mismos se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZUNILDA MILAGROS ODREMAN y al ciudadano EDGAR JOSE RAMOS, que saben y les consta que el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS, abandonó el hogar que tenía constituido con la ciudadana ZUNILDA MILAGROS ODREMAN el día 13 de febrero de 2007, sin que hasta la presente fecha haya regresado.
De las declaraciones bajo análisis se puede constatar, que los testigos han expresado que el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS, desde el día 13 de febrero de 2007, abandonó el domicilio conyugal, evidenciándose plenamente que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada, con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario.
Dichas deposiciones son serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandada promovió como testigo a la ciudadana ROSA YESENIA PEREZ BENITEZ.
-Del análisis de la declaración de la testigo ROSA YESENIA PEREZ BENITEZ, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR JOSE RAMOS, desde hace más o menos diez (10) años, cuando el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS abandono el hogar común donde vivía con la señora ZUNILDA ODREMAN, desde hace cinco año vivo con él cuando lo conocí él ya estaba separado de la señora, que sabe y le consta que durante esos años ha estado pendiente de sus hijos y cumplía sus obligaciones como padre de esos niños, porque él mensualmente a los niños le llevaba una caja de comida, que él le decía que se la apartara a los niños y respecto a eso él venía molesto porque tenía buscarse terceras personas para entregarle la comida a los niños. A la pregunta sobre si sabía y le constaba que el señor EDGAR JOSE RAMOS, además del suministro de alimentos le pasaba el dinero de su pensión de alimentos mensualmente, respondió: Si le pasaba mensualmente el dinero a los niños, estaba pendiente de ellos, a veces me daba el dinero a mí para que le comprara a los niños, a veces iban a la casa yo salía con los niños a comprarle los zapatos y todo eso.
Del análisis de la testigo se observa, que la misma declaró que el ciudadano EDGAR JOSE RAMOS, había abandonado el hogar común donde vivía con la señora ZUNILDA ODREMAN, siendo concordante su declaración con los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos LEOMAR JOSÉ JULIA GARCÍA y JOHANA ROSELYN ARRIOJA GIL y demuestra fehacientemente que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada, con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario.
Dicha deposición se considera seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto al hecho de que hubiere declarado que el demandado cumplía sus obligaciones como padre de los niños, y les llevaba una caja de comida, este Tribunal considera que mediante dicha declaración no puede demostrarse cuanto era el monto que le aportaba el demandado a sus hijos, aunado al hecho de que al momento de realizar la oposición a las medidas de embargo decretadas por el Tribunal Primero de Mediación, éste declaró sin lugar la oposición, lo cual evidencia que el demandado no pudo demostrar que cumpliera con el pago de dicha obligación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 21 de Octubre de 2003, los ciudadanos ZUNILDA MILAGROS ODREMAN y EDGAR JOSE RAMOS, contrajeron matrimonio Civil ante el Registrador Civil del Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar –Gurí, con los hechos admitidos por el demandado en la contestación de la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con las copias de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.
Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que el demandado incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración las opiniones emitidas por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y EDWAR JOSE RAMOS ODREMAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 27.577.611 y 15.348.755, quienes manifestaron:
El primero: Quiero vivir con mi mamá, en estos momentos quisiera irme con mi mamá, vivo con mis hermanos, mi papá depositaba, uno compraba los alimentos, quiero que mi papá nos visite los fines de semana y yo irme a visitarlo.
El segundo: tengo 13 años, vivo con mi mamá, quiero vivir con mi mamá pero quiero vivir más tiempo con mi papá, ir al rio, que nos visite más a menudo.
Sin embargo, de las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de los mismos.
A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de los adolescentes y del niño, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a las necesidades de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que el obligado de manutención devenga una remuneración mensual, de Bs. 10.504,25 y un neto de Bs. 5.633,87. Y así se declara.
Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.
En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.
Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.
En el caso bajo análisis, la parte demandante no propuso en la demanda el Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, por tratarse de tres (03) hijos de 14, 13 y 11 años de edad respectivamente, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con pernocta mediante los medios de prueba existentes en autos, en donde se garantice el contacto directo y personal de los adolescentes y del niño con su padre.
Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandado, tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijos, y éste tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ZUNILDA MILAGROS ODREMAN, en contra del ciudadano EDGAR JOSE RAMOS, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano de Angostura del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 21, de fecha 21 de octubre de 2003, inserta en los Folios 41 y 42, del libro de matrimonios llevado por dicho despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de los adolescentes y del niño, este Tribunal fija el monto de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos recreación que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizar el pago del bono vacacional.
Igualmente, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser descontados por el patrono del obligado en la segunda quincena del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados anualmente por el patrono del obligado al momento de realizar el pago de la bonificación de fin de años o aguinaldos.
Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor hijos beneficiarios, que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar DIECIOCHO (18) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, tal como lo dispone el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se revocan las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por concepto de obligación de manutención por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de abril de 2014, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia y se mantienen vigentes las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales decretadas por concepto de la comunidad conyugal, en fecha 08 de abril de 2014, las cuales no se suspenden, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco BICENTENARIO a nombre de la ciudadana ZUNILDA MILAGROS ODREMAN, en beneficio de los adolescentes y del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo, con excepción de las medidas decretadas sobre las prestaciones sociales, que puedan corresponderle al obligado de manutención en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, las cuales deberán ser retenidas y remitidas a esta sede en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda ejecutar el fallo.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, el cual se deberá oficiar la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los hijos, el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con los hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica o por cualquier medio audiovisual, o redes sociales supervisadas por sus padres.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME
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