ASUNTO: FP02-V-2014-000890
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000017

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE : Ciudadano: JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.040.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE :
Ciudadano: RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: KARLA MARIA FAJARDO YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.410.582.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA :
Ciudadano: JAMES RICHARDS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.787.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 06 de Agosto de 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección pretensión de Partición y liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana KARLA MARIA FAJARDO YANEZ.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). , al momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “L”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Alega la parte actora que en fecha 27 de Mayo, quedo definitivamente firme la sentencia que declaro disuelto el vínculo conyugal, que le unía con la ciudadana KARLA MARIA FAJARDO YANEZ, (sic) con domicilio en la Urbanización Los Próceres, Calle Nº 08, Manzana Nº 23, Casa Nº 36, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal y como se refleja de la copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme que consigno marcado “A”.
Que dentro de ese matrimonio se procreó un bien que pertenece a la comunidad conyugal, el cual no se ha hecho la respectiva partición, a pesar que por todos los medios ha tratado de conciliar con su ex esposa para llegar a un acuerdo, para la partición del mismo, pero ha sido infructuoso, ya que no acepta nada y quiere quedarse con todo lo que se procreó dentro de la comunidad conyugal.
Que no está obligado por la Ley a vivir en comunidad y de vivir con incertidumbre, con respeto del bien que se adquirió en la comunidad, más aun que tiene la posibilidad de cancelar previo el respectivo avaluó la cuota parte que le corresponde a su ex esposa, pero esta se niega. Bienes de la Comunidad Conyugal. PRIMERO: El 100% de un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14J68V320375, SERIAL DE MOTOR: 68V320375, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, PLACA: A79AB4G, USO: CARGA, el cual pertenece a la comunidad de gananciales tal y como se desprende de la venta con reserva de dominio en fecha 27 de Diciembre del año 2011, por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, la cual quedo anotada bajo el Nº 26, Tomo 397, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria la cual Anexo marcada “B” y la respectiva libración de Reserva de Dominio, por ante la misma Notaria la cual quedo anotada bajo el Nº 42, Tomo 241, de fecha 16 de Agosto del 2012.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demando por Liquidación de Comunidad Conyugal a la ciudadana KARLA MARIA FAJARDO YANEZ, (sic) para que convengan en la partición y en caso contrario sea condenada por su competente autoridad a la partición que corresponda conforme a la Ley.

Por su parte, la demandada en el lapso previsto en la ley, no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a este Procedimiento por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si el bien mueble cuya partición fue demandada pertenece o no a la comunidad de gananciales.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de partición y liquidación de la comunidad de gananciales en donde afirma el demandante que el bien objeto de partición pertenece a la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio.

Los límites de la controversia se establecen en la necesidad de determinar la fecha en que fue transmitida la propiedad del bien mueble a la compradora, hoy demandada: si el acto de venta ha sido realizado durante la vigencia del matrimonio y si dicho bien no ha sido objeto de partición, con la finalidad de establecer si dicho bien pertenece actualmente a la comunidad de gananciales.

Ahora bien, en cuanto a la partición y liquidación de bienes gananciales, los artículos 148, 149, 173 y 156 del Código Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

“Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales”….

“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”. (Negrilla y cursiva añadidas).

De la transcripción contenida en el numeral segundo de este artículo, es evidente que el legislador hace una distinción entre los bienes de la comunidad con la forma cómo se adquirieron dichos bienes a título oneroso.
Sobre este aspecto, a tenor de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del Código Civil, los bienes de la comunidad de gananciales no son la industria, profesión, sueldo o salario de alguno de los cónyuges, sino los obtenidos a título oneroso por la profesión, oficio, salario o trabajo de uno o ambos cónyuges.
Por tanto, la profesión u oficio de uno de los cónyuges como ingeniero, abogado, militar activo, carpintero, médico o de cualquier otra índole que lo acredite como tal, no constituye un bien de la comunidad de gananciales, sino la profesión u oficio obtenido a través de sus estudios realizados o experiencia laboral.
En tal sentido, los bienes (muebles o inmuebles) obtenidos a título oneroso por la industria, profesión, oficio, salario o trabajo por alguno de los cónyuges, sí están comprendidos como bienes de la comunidad, salvo las excepciones previstas en la ley.

Para la solución de la controversia es importante determinar:
1). Si la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra extinguida.
2). Si el bien cuya partición se está solicitando fue obtenido por alguno o ambos comuneros durante la relación matrimonial.

LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandante promovió:
-Copia certificada de la sentencia definitiva de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar y del auto de ejecución de sentencia (folios 05 al 10), en la cual se verifica que en fecha 02 de mayo de 2014, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ y KARLA MARIA FAJARDO YANEZ, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes que existía entre ellos, la cual se había iniciado en fecha 10 de septiembre de 2004, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendía demostrar fueron probados a través de dicho medio de prueba.
En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales habidos entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 10 de septiembre de 2004 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 02 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
En este orden de ideas, queda demostrado que la comunidad de bienes en el matrimonio se encuentra actualmente extinguida.

-Copia fotostática del documento de compra venta (folios 11, 12 y 13) en la cual consta que la demandada KARLA MARIA FAJARDO YANEZ, compró un vehículo usado cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14J68V320375, SERIAL DE MOTOR: 68V320375, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, PLACA: A79AB4G, USO: CARGA, mediante documento de venta con reserva de dominio de fecha 27 de Diciembre del año 2011, autenticado ante Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 26, Tomo 397, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se observa que no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.
Del documento analizado se observa que dicho bien fue adquirido por las partes durante la existencia del matrimonio, por lo que a juicio de este sentenciador, pertenece a la comunidad conyugal y debe ser objeto de partición, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 02 de mayo de 2014, fue disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ y KARLA MARIA FAJARDO YANEZ, quedando extinguida por causa del divorcio, la comunidad de bienes entre ellos, la cual se había iniciado en fecha10 de septiembre de 2004, con la copia de la sentencia de divorcio valorada anteriormente.
En este sentido, queda demostrado que la comunidad de los bienes gananciales habidos entre ambos ciudadanos comenzó el día de la celebración del matrimonio, es decir, el día 10 de septiembre de 2004 (art. 156 C.C) y se extinguió el día 02 de mayo de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.

Que durante dicha unión matrimonial fue procreada una (1) niña, de siete años de edad y que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la sentencia de divorcio valorada anteriormente. Y así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni realizó oposición a la partición, por lo cual, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión, este Tribunal pasa a verificar si la demanda está apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En efecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...” (Cursiva y negrilla añadida).

De la transcripción de esta norma y de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que la demanda se encuentra apoyada en los instrumentos fehacientes constituidos por la copia de la sentencia definitivamente de Divorcio 185-A y por la copia fotostática del documento de compra venta objeto de partición, valoradas anteriormente, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, la pretensión de partición y liquidación del bien objeto de partición debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo, debiendo procederse al nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y así se declara

Que el bien objeto de partición pertenece a la comunidad conyugal y deben partirse por mitad, es decir, un cincuenta por ciento (50 %) a cada cónyuge con el documento valorado anteriormente.
A los fines de determinar el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa toma en consideración su opinión emitida de forma privada en la audiencia de juicio, cuando manifestó:
“Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tengo 7 años”
De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados, este Tribunal considera que su Interés superior está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso en el cual se garantice una tutela judicial efectiva de la misma.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del juez (Mediación y sustanciación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la citada Sentencia No. RC.000200, de fecha doce (12) de mayo de 2.011, expediente No. 99-836, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:
“Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.

(…omissis…)

“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:


‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).

Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes gananciales plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GUTIERREZ GONZALEZ , en contra de la ciudadana KARLA MARIA FAJARDO YANEZ. Y así se decide.
En consecuencia, se ordena la partición del vehículo usado cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO/SILVERADO LS 4X, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14J68V320375, SERIAL DE MOTOR: 68V320375, AÑO: 2008, COLOR: BEIGE, PLACA: A79AB4G, USO: CARGA, conforme consta en el documento de venta con reserva de dominio de fecha 27 de Diciembre del año 2011, autenticado ante Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, inserto bajo el Nº 26, Tomo 397, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, comenzará la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, en la cual, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución que resulte competente para EJECUTAR la presente sentencia, deberá designar el partidor correspondiente, haciendo realizar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes objeto de la partición. Y así se declara.
Se condena en costas a la parte demandada KARLA MARIA FAJARDO YANEZ, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).

EL SECRETARIO DE SALA.


Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.