REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de enero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001767
SOLICITANTES: Ciudadanos JOAN MANUEL COLMENARES y HEGLIN MARÍA GIL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.548.445 y 18.759.400 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


Se recibió en fecha 18 de noviembre de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOAN MANUEL COLMENARES y HEGLIN MARÍA GIL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.548.445 y 18.759.400 respectivamente, asistidos por la abogada JOHANNY GONZALEZ, inscrita el IPSA bajo el Nº 218.806, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 9 de julio de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 73 del año 2004, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 10 años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de enero de 2014, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se escuchó la opinión del niño de autos, y se dictó el dispositivo oral, declarando con lugar el divorcio. En cuanto a las pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad como lo son el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOAN MANUEL COLMENARES y HEGLIN MARÍA GIL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.548.445 y 18.759.400 respectivamente, se le otorga su justo valor probatorio, por ser un documento público, y del cual se evidencia el vinculo conyugal existente entre los solicitantes. En cuanto a la copia del acta de nacimiento niño JHONJEIDER ALEJANDRO COLMENARES GIL, de 10 años de edad, se le otorga su justo valor probatorio, por tratarse de documento público, y del cual se evidencia que los solicitantes procrearon un hijo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOAN MANUEL COLMENARES y HEGLIN MARÍA GIL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.548.445 y 18.759.400 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad,, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que la madre destine para tal fin. En cuanto a los demás gastos extraordinarios derivados de la manutención del niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:09 p.m.





La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2014-0001767