REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2015-000021


En fecha 12 de enero de 2015, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentado por el abogado JÉSUS GÓMEZ, inpreabogado Nº 131.362, a petición de la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.426 actuando en su nombre y en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de enero de 2015, se admitió la presente causa, se habilito el tiempo necesario previa solicitud de parte, se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, y en virtud de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentencia Nº 1039 de fecha 23/07/2009 expediente Nº 09-0124, se acordó en virtud de la jurisprudencia antes señalada, notificar al cónyuge una vez dictada la decisión según criterio jurisprudencial de la referida sentencia, se prescindió de oír la opinión del adolescente de autos a los fines de no perturbar su salud emocional y en cuanto a la medida innominada solicitada este tribunal se pronunciara por auto separado. Igualmente se suprimió la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba vista la premura del caso.
Mediante sentencia de esta misma fecha este tribunal Cuarto declaro AUTORIZA LA SEPARACION TEMPORAL DE LA RESIDENCIA COMÚN, a la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.426, por el lapso de SIETE (07) MESES, contados a partir de la presente fecha, quien fijará su residencia en la siguiente dirección Avenida Carlos Soublette, Residencias Villa Saboya, PH “C” Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas.
Es primordial dejar sentado que la madre del adolescente de autos la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, plenamente identificada en autos, ejerce la Responsabilidad de Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y tomando en cuenta el interés superior del mismo, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo deber de quien aquí juzga garantizarle el derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Carta Magna, y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA LA INSCRIPCIÓN DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA EN LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO FRANCIA, UBICADO EN LA CIUDAD DE CARACAS; en consecuencia, se ordena a la ciudadana LUISA MARIA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.083.426 en su condición de madre del adolescente a garantizarle el derecho a la educación en la institución antes descrita. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que solicite la parte solicitante.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:26 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2015-000021