REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000017
SOLICITANTES: Ciudadanos ANERLYN DONAIRE ACOSTA y MANUEL JOSE MORILLO AMAYA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedula de identidad Nros 13.797.178 y 9.543.275 respectivamente.
BENEFICIARIOS: Los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 y 6 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CESIÒN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANERLYN DONAIRE ACOSTA y MANUEL JOSE MORILLO AMAYA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cedula de identidad Nros 13.797.178 y 9.543.275 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 y 6 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto quedó establecido el acuerdo de CESIÒN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños de autos, contenido en acta de fecha 12 de enero de 2015 quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA CESIÒN DE LA RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: “La madre ciudadana ANERLYN DONAIRE ACOSTA, cede las responsabilidad de custodia de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 y 6 años de edad respectivamente, a su padre ciudadano MANUEL JOSE MORILLO AMAYA; por cuanto en la actualidad no reúne las condiciones mínimas necesarias para atenderlos; todo por el bienestar y desarrollo de sus hijos”.
EN REALCIÒN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “La madre compartirá con sus hijos un sábado y domingo cada quince (15) días, desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y a tales efecto el progenitor y/o el hermano mayor de los niños los llevara al hogar donde vive la abuela materna y los buscará en el mismo lugar; así mismo, la madre compartirá con sus hijos los días Lunes, Miércoles y Viernes de casa semana en hora libres, que no interrumpan sus clases, en el hogar de la abuela materna y en las misma condiciones antes descritas. En la temporada de carnaval y semana santa, la madre compartirá el carnaval, cuyo compartir será desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., debiendo el progenitor llevarlos y buscarlos en la casa de la abuela materna; y la semana santa con el padre, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto al cumpleaños de los niños, la madre compartirá con sus hijos en horas de la mañana y con el padre en horas de la tarde; salvo que, el día de cumpleaños coincida con un día escolar, en cuyo caso la madre compartirá con sus hijos desde las 12:30 m., hasta las 6:00 p.m., debiendo el progenitor llevarlos y buscarlos en la casa de la abuela materna. En cuanto al día de la madre los niños compartirán con su madre desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., y el día del padre los niños compartirán con su padre. En relación al periodo vacacional, los niños compartirán con ambos padres en partes iguales, comenzando la madre en tal sentido el padre llevara a los niños a la casa de la abuela materna desde la 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. En relación a los días 24 y 31 de diciembre de cada año, la madre compartirá con sus hijos desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., en el lugar anteriormente descrito”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la CESIÒN DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 11 y 6 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de auto y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:32 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2015-000017
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