REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2015-000041

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos RUSMARI ANAIS LOZADA GIL y JOSE MANUEL LLERENTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 24.558.309 y 20.718.539 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 meses de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.


Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos RUSMARI ANAIS LOZADA GIL y JOSE MANUEL LLERENTE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 24.558.309 y 20.718.539 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 meses de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos, contenida en acta de fecha 12 de enero de 2015, quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750.00) SEMANALES, los cuales entregara a la progenitora, quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: Los gastos decembrinos el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir gastos de estrenos y el bono de juguete lo aportara la primera quincena del mes de diciembre. TERCERO: Los gastos extras de consultas médicas y medicamento, serán cubiertos por ambos padres por mitad, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la semana del mes y año en curso.


De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 10 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) día del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:19 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS