REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-001601

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ PINTO y DANELLY LISBETH ARCINIEGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.250.465 y 16.455.140 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ PINTO y DANELLY LISBETH ARCINIEGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.250.465 y 16.455.140 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado MILAGROS PEREZ, inpreabogado Nº. 86.202, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2013, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha 1 de octubre de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita y presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ PINTO y DANELLY LISBETH ARCINIEGAS MARQUEZ identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado MILAGROS PEREZ, inpreabogado Nº. 86.202, a fin de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 14 de noviembre de 2014, a las 12:00 m. En las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia, la misma fue reprogramada mediante auto, fijándose su nueva oportunidad para el día 15 de enero de 2015 a las 12:00 m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la apoderada judicial de los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ PINTO y DANELLY LISBETH ARCINIEGAS MARQUEZ identificados en auto, la abogada MILAGROS PEREZ, inpreabogado Nº. 86.202; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.




ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ PINTO y DANELLY LISBETH ARCINIEGAS MARQUEZ identificados en autos, signada con el Nº 60 del año 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 829 de diciembre de 2006. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 68 del año 2007, correspondiente al hijo del matrimonio GOMEZ ARCINIEGAS, cursante al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 001 del año 2012, correspondiente a la hija del matrimonio GOMEZ ARCINIEGAS, cursante al folio 6 del expediente, documentos públicos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ PINTO y DANELLY LISBETH ARCINIEGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.250.465 y 16.455.140 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE RAFAEL GOMEZ PINTO y DANELLY LISBETH ARCINIEGAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.250.465 y 16.455.140 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de julio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio del año 2006, cursante al folio 4 del expediente.

En relación a los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana DANELLY LISBETH ARCINIEGAS MARQUEZ.TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES. En el mes de agosto el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para la adquisición de útiles escolares. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para aguinaldos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto y amplio para el padre, siempre y cuando no interrumpa las actividades educativas, ni el desarrollo psíquico y emocional de sus hijos, fines de semanas y vacaciones alternas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a las partes una vez firme la dedición. Devuélvase los recaudos presentados en original a las partes que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2013-001601