REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001879
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YESICA CAROLINA LINAREZ RIVAS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 23.316.075, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 3 años de edad.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 8 de diciembre de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a petición de la ciudadana YESICA CAROLINA LINAREZ RIVAS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 23.316.075, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 3 años de edad; quien solicita se le declare a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 3 años de edad, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JOSE GREGORIO VILLALOBOS ARTEAGA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.320.028. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos cursante al folio 4 del expediente y la copia certificada acta de defunción del causante JOSE GREGORIO VILLALOBOS ARTEAGA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20. 320.028, inserta al folio 5 del asunto.
En fecha 12 de diciembre de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Publica Segunda a los fines que preste asistencia técnica a la solicitante, y fijara la audiencia cuando conste la aceptación del defensor designado; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.
A los folios 10 y 11 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas NEIDA RAFAELA ZAMBRANO SEQUERA y YOHANNA ROSAMARY JIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 24.943.994 y 15.964.548 ambos domiciliados en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014 suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a fin de dar aceptación para representar judicialmente a la niña JOSEHIMAR ANAIS VILLALOBOS LINAREZ, en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de enero de 2015 a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas NO compareció la solicitante ciudadana YESICA CAROLINA LINAREZ RIVAS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 23.316.075, domiciliada en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 3 años de edad; se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, representante judicialmente a la niña de autos; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signada con el Nº 58 del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de defunción del cujus JOSE GREGORIO VILLALOBOS ARTEAGA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.320.028, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documentos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a la declaraciones de los testigos ciudadanas NEIDA RAFAELA ZAMBRANO SEQUERA y YOHANNA ROSAMARY JIMENEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros 24.943.994 y 15.964.548 ambos domiciliados en el Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JOSE GREGORIO VILLALOBOS ARTEAGA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20. 320.028, quien falleció ab-intestato, el día 7 de septiembre del año 2014, en su condición de hija; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:44 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-J-2014-001879
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