REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000982
PARTE ACTORA: Ciudadano JEFFERSON JESUS ANDRADE DALL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.970.377.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YONETZY MARIBY PINTO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.438.235.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió el presente de asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, interpuesta por la abogado MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE inpreabogado Nº 54.818, a petición del ciudadano JEFFERSON JESUS ANDRADE DALL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.970.377, en contra de la ciudadana YONETZY MARIBY PINTO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.438.235, a favor de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 4 y 2 años de edad respectivamente. En fecha 27 de octubre de 2014, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos, a la Fiscal del Ministerio Publico, se ordeno el informe integral una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y se prescindir de las opiniones de los niñas de autos por su corta edad.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 22 de enero de 2014, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JEFFERSON JESUS ANDRADE DALL y de la comparecencia de la ciudadana YONETZY MARIBY PINTO RIOS ambos identificados en autos, En este estado la jueza estando presente los ciudadanos JEFFERSON JESUS ANDRADE DALL y YONETZY MARIBY PINTO RIOS, las partes manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: La madre ciudadana YONETZY MARIBY PINTO RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.438.235, cede la responsabilidad de custodia de sus hijos los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 4 y 2 años de edad respectivamente; a su padre el ciudadano JEFFERSON JESUS ANDRADE DALL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.592.320, hasta tanto mejore sus condiciones para brindarle un nivel de vida adecuado, por cuanto su deseo es que en un futuro pueda tener a sus hijos para brindarle toda la protección que los niños requiera. El ciudadano JEFFERSON JESUS ANDRADE DALL, acepta la cesión de Responsabilidad de Custodia de sus hijos los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 4 y 2 años de edad respectivamente, comprometiéndose a permitir que la madre comparta con sus hijos cuando lo desee.
Encontrándose presente los ciudadanos JEFFERSON JESUS ANDRADE DALL y YONETZY MARIBY PINTO RIOS, manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “La madre compartirá con su hijos los fines de semana cada quince (15) días, los días SABADOS desde 8:00 a.m., hasta el DOMINGO a las 6:00 p.m., previos acuerdo entre ellos, buscándolo y retornándolo al hogar paterno. En caso que la madre no pueda buscar y entregar a los niños se autoriza a la ciudadana DAMELYS YOLIMAR GIMENEZ RIVAS, quien es la tía materna de los niños. El día del padre y cumpleaños de éste los niños compartirán con su padre. De igual modo, el día de la madre y cumpleaños de ésta, los niños compartirán con su madre, buscándolo y retornándolo al hogar paterno. En cuanto al cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres mediodía para cada uno. En relación a los días de carnaval y semana santa; la madre compartirá con sus hijos el carnaval y la semana santa con el padre, siendo alternos los años sucesivos. En las vacaciones escolares, los niños compartirán con cada padre de manera quincenal hasta agotar el periodo vacacional, comenzando la madre el compartir. En cuanto al mes de diciembre los niños compartirán con ambos padres, la madre compartirá la semana del 24 de diciembre y el padre compartirá la semana del 31 de diciembre, previos acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de los niños, no exponerlos a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enfermos, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su padre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descansos y estudios de los niños de autos”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 4 y 2 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los niños de autos, visto que la mediación ha sido positiva da por concluido el presente asunto.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2014-000982
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