REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2015.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000824
PARTE ACTORA: Ciudadana XIOLIMAR CAROLINA RIVERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 22.316.222.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GILBERT RAUL ROJAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.997.390.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÔN), presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana XIOLIMAR CAROLINA RIVERO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 22.316.222, en contra del ciudadano GILBERT RAUL ROJAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Cocorote estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 14.997.390, a favor de su hija la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente 9 meses de edad. En fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, y prescindir de la opinión de la niña debido a su corta edad.
En fecha 10 de octubre de 2014 se certificó la boleta de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 19 de noviembre de 2014 a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana XIOLIMAR CAROLINA RIVERO SALCEDO y de la comparecencia del ciudadano GILBERT RAUL ROJAS BARRETO, ambos identificado en autos, de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico abogado REINA COLMENAREZ; se fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el día LUNES 26 DE ENERO DE 2015, A LAS 11:00 A.M., según el criterio establecido por el Tribunal Superior del esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos XIOLIMAR CAROLINA RIVERO SALCEDO y de la comparecencia del ciudadano GILBERT RAUL ROJAS BARRETO, ambos identificado en autos, de la comparecencia del Fiscal (e) del Ministerio Publico abogado ORIEL PEREZ; las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente 9 meses de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos XIOLIMAR CAROLINA RIVERO SALCEDO y GILBERT RAUL ROJAS BARRETO, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de la niña de autos, los cuales depositara los días treinta (30) de cada mes. En relación al mes de diciembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para gastos de estrenos los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes del días quince (15) del mes de diciembre. En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicinas, medicamentos, exámenes médicos, ropa y calzado cada seis (06) meses o cualquier otro gasto que genere la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres por mitad previo presupuesto, indicación médica, informe médicos y presentación de facturas. Igualmente se ordena el ajuste automático de los montos fijados de la obligación de manutención conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente 9 meses de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. REINA VILLEGAS
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