REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de enero de 2015.
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2015-000098


PARTE ACTORA: Ciudadana YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.636, domiciliada en la Urbanización Yuracay, casa I, casa Nº I-06 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARMELO JOSE MATOS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.316.187.


NIÑA: CARMELYS JOSELYN MATOS BRACHO, de 7 años de edad.


MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR


En fecha 13 de enero de 2015, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada la Defensora Pública Auxiliar Primera abogado ANDRELYS ALVAREZ, a petición de la ciudadana YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.636, domiciliada en la Urbanización Yuracay, casa I, casa Nº I-06 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en contra del ciudadano CARMELO JOSE MATOS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.316.187, a favor de la niña CARMELYS JOSELYN MATOS BRACHO, de 7 años de edad. Admitida la demanda en fecha 14 de enero de 2015, se ordenó la notificación del demandado de autos oficiando al servicio administrativo de identificación migración y extranjería (SAIME), a los fines que aporte la dirección del ciudadano CARMELO JOSE MATOS PEREZ, identificado en autos, se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Auxiliar Primera, a los fines que represente judicialmente a la niña de autos y oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, a los fines de dictar la medida solicitada.

En fecha 21 de enero de 2015, compareció la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, a manifestar su opinión de conformidad con la ley.

AHORA BIEN, REVISADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, QUIEN AQUÍ DECIDE PASA A SUSTANCIAR LO CONDUCENTE.

Resulta oportuna señalar que la ciudadana YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA, supra identificada, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Primera, en virtud de la urgencia del caso solicitó Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de la niña de autos, por cuanto se le presento la oportunidad de viajar fuera del País, por razones de recreación a Curacao, por cuanto fue lo que pidió la niña como regalo de cumpleaños, solicitando autorización para viajar con su hija, en las fechas comprendidas entre el cinco (5) de marzo del año 2015, con fecha de regreso a la República Bolivariana de Venezuela día el ocho (8) de marzo del año 2015.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de la niña el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero literal i) del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente: Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente, siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada si bien es cierto, no es para garantizarle el derecho a la vida de la niña de autos, pero si para garantizarle el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem. Siendo que en el presente caso la ciudadana YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA, manifestó que le ha sido imposible conocer el paradero del progenitor de la niña, ciudadano CARMELO JOSE MATOS PEREZ, y en virtud de la urgencia que el caso amerita y la premura del tiempo para realizar dicho viaje es que solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar.

Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, con motivo de Recreación y Esparcimiento, siendo que la niña de auto manifestó su deseo de viajar a Curacao, por cuanto fue lo que pidió como regalo de cumpleaños. Igualmente consta en autos copia fotostática del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, quien es hija de la ciudadana YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.636 y del ciudadano CARMELO JOSE MATOS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.316.187, tal como se evidencia al folio 5 del expediente, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público.

Asimismo, constan copias fotostáticas de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, copia fotostática de los boletos aéreos de la línea aérea INSELAIR en los números de vuelos 71662 de ida con escalas Barquisimeto- Curacao y de regreso en los números de vuelo 71661 Curacao- Barquisimeto, y la copia fotostática del pasaporte de la niña y de su madre; tal como se evidencia a los folios 6, 7, 8, 9, y 10 de este expediente, dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la actora para legalizar la salida del país y estancia en Curacao de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad desde el día cinco (5) de marzo al día el ocho (8) de marzo del año 2015, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA) a la niña CARMELYS JOSELYN MATOS BRACHO, de 7 años de edad, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves cinco (5) de marzo de 2015 hasta el día ocho (8) de marzo de 2015, fecha de ingreso a la Republica Bolivariana de Venezuela, en compañía de madre ciudadana YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.636, domiciliada en la Urbanización Yuracay, casa I, casa Nº I-06 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; por la línea aérea INSELAIR en los números de vuelos 71662 de ida con escalas Barquisimeto- Curacao y de regreso en los números de vuelo 71661 Curacao- Barquisimeto, retornando a la Republica Bolivariana de Venezuela el día ocho (8) de marzo de 2015.

Asimismo, la niña de autos deberán comparecer al Tribunal el día Martes diez (10) de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes

Expídase dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la solicitante, a los fines legales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. REINA VILLEGAS
ASUNTO: UP11-V-2015-000098