REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2010-000177

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ENRIQUE BUSTILLO y OLGA DANIELA RAMIREZ DE BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.592.511 y 19.062.675 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LUIS ENRIQUE BUSTILLO y OLGA DANIELA RAMIREZ DE BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.592.511 y 19.062.675 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ALIDA JOSEFINA PINO APONTE, inpreabogado Nº. 114.264, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 12 de marzo de 2010, se prescindió de la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en fecha 5 de abril de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 18 de marzo de 2013, el tribunal dejó constancia que las partes no ejercieron reacusación contra quien sentencia.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014, suscrita y presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUSTILLO y OLGA DANIELA RAMIREZ DE BUSTILLO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado DEDSY PEREZ QUERO, inpreabogado Nº. 206.017, a fin de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014 se acordó oír la opinión del niño Carlos Daniel Bustillo Ramírez, igualmente se insto a las partes que de manera conjunta indique los montos del mes de septiembre y diciembre.
Al folio 34 del expediente cursa la opinión del niño Carlos Daniel Bustillo Ramírez, de conformidad con la ley especial.

Mediante diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUSTILLO y OLGA DANIELA RAMIREZ DE BUSTILLO, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogado DEDSY PEREZ QUERO, inpreabogado Nº. 206.017, dando cumplimiento indicando los montos del mes de septiembre y diciembre.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUSTILLO y OLGA DANIELA RAMIREZ DE BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.592.511 y 19.062.675 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BUSTILLO y OLGA DANIELA RAMIREZ DE BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.592.511 y 19.062.675 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 198 del año 2008, cursante al folio 6 del expediente.

En relación al niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre, ciudadana OLGA DANIELA RAMIREZ DE BUSTILLO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) para gastos de útiles escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) para estrenos de la época de navidad. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, podrá visitar a su hijo los fines de semana (sábados y Domingos) la madre deberá facilitar las visitas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a las partes. Devuélvanse los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:47 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS





ASUNTO: UP11-J-2010-000177