REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000247

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos NAYBE MARILIN LEON NAVEA y JAIME AMADOR MORENO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.502.673 y 11.649.053 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA ANA GONZALEZ inpreabogado Nº 149.488.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 12 de febrero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NAYBE MARILIN LEON NAVEA y JAIME AMADOR MORENO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.502.673 y 11.649.053 respectivamente, asistido por la abogado ROSA ANA GONZALEZ inpreabogado Nº 149.488, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintinueve (29) de abril de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 1993 la cual riela a los folios 5 al 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un cinco hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente mayores de edad los dos primeros y de 15, 13 y 9 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 8, 9, 10, 11 y 12 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 24 de noviembre de 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 17 de febrero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír las opiniones de las adolescentes y la niña de autos.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a fin de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas, proceda instar a las partes indiquen el nuevo cuatum de la obligación de manutención ya que el actual es irrisorio para cubrir las necesidades básicas del menor, así mismo se señale las bonificaciones extras del bono escolar en el mes de septiembre y bono decembrino, para emitir la respectiva opinión.

En fecha 11 de marzo de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 27 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos NAYBE MARILIN LEON NAVEA y JAIME AMADOR MORENO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.502.673 y 11.649.053 respectivamente, sin asistencia de abogado, el tribunal fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 2 de mayo de 2014 a las 11:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2014 suscrita por la ciudadana NAYBE LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 13.502.673, quien solicita se prescinda de las opiniones de las adolescente y niña de autos.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 6 de junio de 2014; igualmente por auto de fecha 6 de mayo del año en curso se insto a la parte a comparecer con las adolescentes y niña de autos a los fine que emitan sus opiniones de conformidad con la ley.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de emaciación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JAIME AMADOR MORENO ARTEAGA, venezolano, mayores de edad, titulare de la cedula de Identidad Nº 11.649.053, sin asistencia de abogado, se dejo constancia de la NO de la ciudadana NAYBE MARILIN LEON NAVEA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de Identidad N 13.502.673, se insto a las partes a comparecer a la audiencia con abogado y se prolongo la audiencia para el día 17 de julio de 2014 a las 10:00 a.m. asimismo por auto de fecha 25 de julio de 2014 se fijó nueva oportunidad para el día 7 de octubre de 2014 a las 11:00 a.m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos NAYBE MARILIN LEON NAVEA y JAIME AMADOR MORENO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.502.673 y 11.649.053 respectivamente, asistida por la abogado ROSA ANA GONZALEZ inpreabogado Nº 149.488, se prolongo la audiencia para el día 17 de noviembre de 2014 a las 11:00 a.m.; por cuanto no consta en auto las opiniones de las adolescentes y la niña de autos

A los folios 35 y 36 del expediente cursa las opiniones de las adolescentes MARIA JOSE y YOSSY VALENTINA MORENO LEGON, conforme a la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JAIME AMADOR MORENO ARTEAGA, venezolano, mayores de edad, titulare de la cedula de Identidad Nº 11.649.053, sin asistencia de abogado, se dejo constancia de la NO de la ciudadana NAYBE MARILIN LEON NAVEA, venezolana, mayor de edad, titulare de la cedula de Identidad N 13.502.673, se insto a las partes a comparecer a la audiencia con abogado y se prolongo la audiencia para el día 21 de enero de 2015 a las 10:00 a.m.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos NAYBE MARILIN LEON NAVEA y JAIME AMADOR MORENO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.502.673 y 11.649.053 respectivamente, asistida por la abogado ROSA ANA GONZALEZ inpreabogado Nº 149.488, se insto a las partes a subsanar lo relativo al monto mensual de la obligación de manutención a la bonificación escolar en el mes de septiembre para cubrir gastos útiles y uniformes y bono decembrinos para cubrir para cubrir gastos estrenos; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos NAYBE MARILIN LEON NAVEA y JAIME AMADOR MORENO ARTEAGA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NAYBE MARILIN LEON NAVEA y JAIME AMADOR MORENO ARTEAGA identificados en autos, signada con el Nº 7 del año 1993, expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy cursante a los folios 5 al 7 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 820de enero de 1993. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 227 del año 2000, correspondiente a la hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 53 del año 1999, correspondiente a la hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 9 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WUILMER ALBERTO MORENO LEGÒN, expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 179 del año 1997, correspondiente al hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 10 del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JAIME RAFAEL MORENO LEGÒN, expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 299 del año 1993, correspondiente al hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 11 del expediente. 6) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 111 del año 2005, correspondiente a la hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante al folio 12 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho el día 24 de noviembre de 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NAYBE MARILIN LEON NAVEA y JAIME AMADOR MORENO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.502.673 y 11.649.053 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de las adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES para gastos de manutención. En el mes de septiembre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para gastos de estrenos para cada una. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudios de las adolescentes y la niña de auto. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. REINA VILLEGAS


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:41p.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,