REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de enero de 2015
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2015-000113

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO CORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.157.314.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

En fecha 26 de enero de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el abogado LUIS ENRIQUE GARCIA MENDOZA, inpreabogado Nº 178.032, a petición del ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO CORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.157.314, mediante la cual titulo supletorio de propiedad de una bienhechurias que le pertenecen según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del estado Yaracuy, Municipio Nirgua de fecha 8 de agosto de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.200 Registral solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a sus hijos, de conformidad con el artículo 110 del inmueble matriculado con el Nº 461.20.3.1.1317 correspondiente al libro del folio Real del año 2013.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (El subrayado es propio).

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, es en la Ciudad de Caracas Distrito Capital. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces Competentes para conocer de los asuntos de los niños de autos cuyo lugar de residencia actual es la Ciudad de Caracas Distrito Capital, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la solicitud presentada por el abogado LUIS ENRIQUE GARCIA MENDOZA, inpreabogado Nº 178.032, a petición del ciudadano ORLANDO JOSE PACHECO CORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.157.314, en su condición de padre de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliados en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÒN, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, a los fines de su distribución.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cuatro y veintidós minutos de la tarde (4:22 p.m.).
La Secretaria,

Abg. REINA VILLEGAS


ASUNTO: UP11-J-2015-000113