REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: FP02-O-2015-000007 (96)
RESOLUCIÓN: PJ08720150000005
PRESUNTOS AGRAVIADOS : MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.887.932 y V-8.915.818, con domicilio procesal Avenida 17 de Diciembre. Edificio K. Oficina Nº 9. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del Estado Bolívar.
APODERADOS DE LOS AGAVIADOS : OSWALDO MENDEZ VILLALBA y MARIBEL MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.887.919 y V-10.572.697 inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.894 y 55.971.
PRESUNTO AGRAVIANTE : ACTUACIÓN emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. (Auto que ordena la notificación de los peritos evaluadores)
MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA CAUSA
Se recibió en esta Alzada, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera los abogados OSWALDO MENDEZ VILLALBA y MARIBEL MAESTRE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.894 y Nº 55.971, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MILAGROS ROMELIA MORENO DE GIRON y CARLOS ALBERTO MORENO FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.887.932 y Nº V-8.915.818, respectivamente.
II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El solicitante de Amparo Constitucional alega lo siguiente, cito:
“…Omissis… amparados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 14 de agosto de 2014 y los demás actuaciones subsiguientes, por el Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, en la persona de la Jueza Abg. Lolimar García Hurtado (...) violación de los derechos fundamentales de nuestros representados, contemplados en los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acudir a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses con prontitud a decisión correspondiente Sin Dilaciones Indebidas, Y EL DERECHO A UN Debido Proceso, los cuales se encuentran actualmente vulnerados por el contenido y alcance de dicho auto, quedando indefensos, debe ser éste Tribunal Superior quien conozca y decida el presente amparo y así pedimos se realice.
(...) Concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, mis representados promovieron oportunamente sus pruebas conforme a la norma, y entre ellas solicitaron y promovieron la Prueba de Experticia conforme lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oportunamente ADMITIDA en el CAPITULO II DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, en la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual se realizo e día dos (2) de Junio de 2014 ...
El tribunal agraviante al admitir la prueba de experticia, fijo para el día 18 de julio de 2014, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para el nombramiento de los expertos... En fecha 01 de agosto de 2014, oportunidad fijada por el tribunal para proceder al nombramiento de los expertos, se realizo dicho acto conforme lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudiendo cada parte, y designando su experto, recayendo tal responsabilidad por parte de nuestros representados en la persona del Ingeniero Julio Tomas Romero, y por la parte demandada, designo al ciudadano Jesús Antonio Padilla Ferrante, y el tribunal designo por su parte, al ciudadano Luís Miguel Machado Contreras, para así de esta manera, constituir la terna de tres (3) expertos para la realización de la experticia promovida y admitida.
Es el caso ciudadano Juez Constitucional, que en el Acto de Nombramiento de los Expertos, el tribunal agraviante debió dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, y fijar una hora del Tercer Día hábil Siguiente, para que los expertos acudieran únicamente prestar su juramento de desempeñar fielmente su cargo, teniendo la obligación cada parte, por el solo hecho de haber realizado el nombramiento, presentar al experto en la oportunidad que ha bien hubiere fijado el tribunal ... que el Tribunal agraviante VIOLO EL DEBIDO PROCESO, al no dar estricto cumplimiento al artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, y fijar una hora del tercer (3º) día siguiente a que se designaron los expertos, para la realización del acto de juramentación de los expertos, y por el contrario, dictó un Auto Violatorio del Debido Proceso de fecha 14 de agosto de 2014, ordenando la notificación de los expertos para que concurrieran a la oportunidad que se le señaló, a manifestar su ACEPTACION o EXCUSA, y el primero de los casos presten el juramento de Ley, cuando ya en el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PERITO realizado en fecha 01 de agosto de 2014, cada parte procedió a designar su experto, y se consigno constancia de que el experto designado por cada parte, aceptaría el cargo, mal pudo entonces el tribunal ordenar una notificación no establecida en ninguna norma, para realizar un acto ya realizado, como lo es la designación por parte de los expertos del cargo que le fue encomendado.
Así mismo, parte del contenido del auto de fecha 14 de agosto de 2014 accionado en amparo, no corresponde con la función que realizaran los expertos designados en la causa, ya que los mismos deben realizar un avaluó sobre un bien inmueble, cuya función se indico con claridad y precisión en el escrito de promoción de pruebas…
…Por cuanto no fue posible realizar el Acto de nombramiento de los expertos el día 18 de junio de 2014, mis representados solicitaron al tribunal a través de diligencia de fecha 01 de julio de 2014, fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, lo cual fue acordado para el día 01 de agosto de 2014, a las 2:30 de la tarde, lo cual hizo el tribunal a través de auto de fecha 11 de julio de 2014...
En fecha 01 de agosto de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para proceder al nombramiento de los expertos, se realizo dicho acto conforme lo establece el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil…
…Desde el 14 de agosto de 2014, fecha en la cual se ordenó la ilegal notificación de los expertos y se libraron las respectivas boletas, ha sido imposible notificar al experto designado por la parte demandada ciudadano Jesús Antonio Padilla, razón por la cual en fecha 30 de octubre de 2014, mi representados presentados diligencia, manifestándole al Tribunal que hasta dicha fecha no se había podido notificar al experto Ing. Jesús Antonio Padilla Ferrante, designado por la parte demandada y como quiera que la notificación ordenada a los expertos fueron libradas en contra del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil y que dicha ilegal notificación estaba trayendo como consecuencia que la presente causa no se desarrollara con toda normalidad, ya que a la parte demandada no le interesaba que el juicio avanzara y que tal proceder era violatorio del debido proceso y constituía una dilación indebida…, y solicitaron al tribunal procediera a fijar por auto expreso el día y hora para la juramentación de los expertos, teniendo cada parte la obligación de presentar a su designado en dicha oportunidad y el Tribunal por auto de fecha 25 de noviembre de 2014 solo se pronunció señalando… “si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”…
…Pedimos que la presente acción de amparo constitucional sobrevenido sea admitida y se declare con lugar con todos los pronunciamientos que fueren de ley y de justicia…”
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de examinar la admisibilidad de la acción de amparo presentada, es menester que esta Instancia Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la solicitud propuesta y al respecto este Juzgado Superior observa, que:
Según se desprende de la Sentencia de fecha 02 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-0002), en donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que, con relación a los amparos incoados de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, cuando un Tribunal de la República dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia y decidirán en forma breve, sumaria y efectiva.
Determinado como ha sido el criterio de competencia en materia de amparo a través de la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que por imperativo del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra de la actuación judicial emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, unido al criterio vinculante de la Sala Constitucional antes referida y tomando en cuenta que en fecha 22 de Febrero de 2012, mediante Resolución Nº 2012-0003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia fue creado el Juzgado Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo como Primera Instancia. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
La presente Acción de Amparo Constitucional tiene como fundamental pretensión el que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida por el hecho de que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, al haber dictado un auto en el cual ordenó la notificación de los expertos para que concurrieran a la oportunidad que se le señaló a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presten el juramento de ley, razón por la cual, a decir del quejoso en amparo, se violentaron derechos constitucionales.
En este sentido, este Tribunal Superior conociendo en Primera Instancia Constitucional señala a priori, que la acción de amparo tiene carácter extraordinario, razón por la cual no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Constitucional, este Juzgado debe revisar que no se haya verificado ninguna de la causales que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, se observa que dicha norma en su numeral 4 establece como causal de inadmisibilidad el consentimiento expreso o tácito por parte del accionante del agravio que se denuncia, y en este sentido la jurisprudencia ha señalado que existe consentimiento en la lesión que pudiera ocasionar una decisión cuando no se ejerce contra las mismas los recursos ordinarios que proporciona el ordenamiento jurídico procesal.
Igualmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5, lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 09 de fecha 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el interprete (H. Kelsen, Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,1953, trad, de Moises Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2369 del 23.11.2001, caso: Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillen”)”.
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo disponía de los medios idóneos, como lo es el recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17 de diciembre de 2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”) (Subrayado propio).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, estableció condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional, señalando que esta procede, una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
En consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, observa este Juzgado Superior conociendo en primera instancia de los hechos narrados por el accionante, que la violación de derechos y garantías constitucionales denunciados por vía de Amparo Constitucional se basan en que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, al haber dictado un auto en el cual ordenó la notificación de los expertos para que concurrieran a la oportunidad que se le señaló a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos presten el juramento de ley, violentó a su decir, el debido proceso constituyendo una dilación indebida consagrado en la Carta Magna.
No obstante, de lo invocado por los accionantes, se evidencia que los quejosos en amparo ciudadanos MILAGROS ROMELIA MORENO y CARLOS ALBERTO MORENO, suficientemente identificados, pretenden que se les restituya su derecho al debido proceso presuntamente violentado mediante el auto dictado por el Tribunal a-quo de fecha 14 de Agosto de 2014, el cual ordenó la notificación de los expertos tal como se señaló ut supra.
Precisado lo anterior, y de acuerdo a los dichos del accionante cuando expone, cito: “…en fecha 30 de Octubre de 2014, los ciudadanos antes identificados mediante diligencia solicitaron dejar sin efecto las boletas de notificación libradas ilegalmente y solicitaron al Tribunal procediera a fijar por auto expreso el día y la hora para la juramentación de los expertos …”, observa esta instancia constitucional que la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 25 de Noviembre de 2014, se pronunció con respecto al pedimento formulado por los presuntos agraviados en la presente causa, pues tal y como lo estableció la jurisprudencia ut supra descrita, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.
Por todo lo antes expuesto, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, razón por la cual, con ello se verifica que no fue instaurada o ejercida la vía ordinaria para que así pudiera verse tutelada su situación jurídica que hoy denuncia como infringida. En consecuencia, deviene necesariamente el deber para este operador de Justicia actuando en sede Constitucional declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS de la Acción de Amparo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinales 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que este mecanismo de protección constitucional no puede sustituir los medios ordinarios que tienen las partes dentro de los procesos jurisdiccionales. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara: ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos MILAGROS ROMELIA MORENO y CARLOS ALBERTO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.887.932 y V-9.915.818 asistidos por el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA y MARIBEL MAESTRE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.887.919 y V-10.572.697, inscritos en el IPSA bajo los Nº 75.894 y 55.971, contra actuación judicial proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Regístrese esta sentencia en el expediente Nº FP02-O-2015-000007 conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En horas de despacho del día de hoy, siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), se publico la presente decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/SM
ASUNTO: FP02-O-2015-000007 (96)
RESOLUCIÓN: PJ08720150000005
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