REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: FP02-R-2014-000282 (0074)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000217
RESOLUCIÓN: PJ0872015000004

PARTE
RECURRENTE:
MIRLA BEGONIA GARCIA DE MARSIGLIA, y OSMER JOSE MARSIGLIA venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.870.249 y Nº V- 17.382.818 con domicilio, Municipio Autónomo Héres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.853.815, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.138.

PARTE CONTRA-
RECURRENTE INDIRA DE JESUS MARSIGLIA HERMANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.012.516, con domicilio procesal en la Avenida República. Edificio Palermo. Planta Alta. Ciudad Bolívar. Municipio Héres. Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA-
RECURRENTE YELI COROMOTO RIVERO, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-4.986.692, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.605

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA de fecha 24 de Noviembre de 2011 dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Sin Lugar la demanda por Impugnación de Paternidad.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de Julio de 2014, por el abogado JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.853.815, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.138, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: MIRLA BEGONIA GARCÍA DE MARSIGLIA y OSMER JOSÉ MARSIGLIA, en contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2011, proferida por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que riela del folio 118 al 155 del presente expediente.

En fecha 31 de julio de 2014, la parte demandante en el juicio principal de Impugnación de Paternidad, abogado JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, (Folio 208), señalando lo siguiente: “…omissis…” vista la Sentencia Definitiva dictada por este juzgado, de fecha 24 de noviembre del 2011, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda propuesta por mis representados judicial... Omissis”
En fecha 11 de Agosto de 2014, mediante auto el Tribunal a quo, oyó en ambos efecto la apelación ejercida, (Folio 217) y ordenó la remisión del expediente en su totalidad a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 1.212. (Folio 219).
En fecha 17 de Octubre de 2014, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 224).
Al folio (229) de la cuarta pieza, consta auto dictado por este Tribunal en el cual fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 10 de noviembre de 2014 estando dentro del lapso legal, el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, consignó escrito (folios 241 al 242).
En fecha 12 de noviembre de 2014 los abogados YELI COROMOTO RIVERO ALFARO y EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MAITA, presentaron escrito en el cual fundamenta su apelación (f. 247).
En fecha 24 de noviembre de 2014, los abogados YELI COROMOTO RIVERO ALFARO y EDGAR ANNOVER INOCENTE BATISTA MAITA, presentaron escrito en el cual dieron contestación al escrito de formalización de la apelación (f. 249 al 250).
En fecha 24 de Noviembre de 2014 (f. 251), se fijó el día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2014, prolongándose la misma por considerar necesario este Juzgado Superior la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso y realizar la declaración de parte, desarrollándose la misma en fecha 19 de enero de 2015, difiriéndose el dispositivo del fallo por la complejidad del asunto para el día viernes 23 de enero de 2015.

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este sentenciador considera necesario resaltar que la doctrina y la jurisprudencia patria nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales este Juzgado sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
La apelación en consecuencia, es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones de los jueces.
Referido lo anterior, este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-iudice observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de noviembre de 2003, los Abogados LINO RAFAEL MARTINEZ PEREZ, SOLANGE MARTINEZ PEREZ y ARCADIO SALVADOR ACOSTA, inscritos en el Inpre abogado bajo el Nº 20.478, Nº 61.755 y Nº 87.532, actuando como co-apoderados de los ciudadanos MIRLA BEGONIA PEREZ GARCIA DE MARSIGLIA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-8.870.429, quien actúa en su propio nombre y con el carácter de representante legal de sus menores hijos (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.382.818, demandan por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO al ciudadano OSMER FRANCISCO MARSIGLIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.078.848, a las ciudadanas INDIRA DE JESUS MARSIGLIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.012.516, HILDA MATILDE HERNANDEZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.854.573 y al ciudadano CESAR ALBERTO EXPEDITO MALPICA DOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.272.
De la partida de nacimiento de la demandada de autos, ciudadana INDIRA DE JESUS MARSIGLIA HERNANDEZ signada con el Nº 1205, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Héres, del Estado Bolívar en fecha 20 de junio de 1984, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente, se evidencia que al momento en que fue levantada la misma, el ciudadano OSMER FRANCISCO MARSIGLIA VILLEGAS expuso: “…que presenta y reconoce a su hija natural INDIRA DE JESUS que nació en el Hospital Ruiz y Páez de esta ciudad el veintinueve de marzo del presente año a las siete post meridiem y que es hija natural de Hilda Matilde Hernández Santamaría”. Asimismo consta que el ciudadano Osmer Marsiglia era de estado civil Divorciado.
De la partida de nacimiento antes señalada se evidencia que fue voluntad del ciudadano OSMER FRANCISCO MARSIGLIA VILLEGAS, hacer la presentación y reconocimiento de forma voluntaria de la ciudadana INDIRA DE JESUS MARSIGLIA HERNANDEZ.
Quien aquí juzga considera que el reconocimiento voluntario es un acto formal que exige determinadas solemnidades establecidas por la Ley para que tenga validez y eficacia; el fundamento se encuentra establecido en el artículo 217 del Código Civil, por la trascendencia que posee el acto y en la conveniencia de que sea meditado, indubitado y fehaciente, exigiendo mencionado artículo que el reconocimiento debe constar en el Registro de nacimiento, en la escritura publica o en el testamento, tal y como se transcribe a continuación:
ARTICULO 217: El reconocimiento del hijo por sus padres para que tenga efectos legales, debe constar:
1º En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros de Registro Civil de Nacimiento.
2º En la partida de matrimonio de los padres.
3º En testamento o cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Es por lo tanto, la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.
Dentro de las características del reconocimiento voluntario tenemos:
1.- Es un acto declarativo de filiación, establece legamente la filiación, por lo tanto el reconocimiento tiene efecto retroactivo al momento de la concepción, no constituye el estado de hijo, pero si es prueba de el.
2.- Es un acto unilateral porque se perfecciona con la declaración de voluntad del reconociente hecha con las formalidades de Ley, sin que sea necesario la aceptación del reconocido, en los casos en que la Ley exige la aceptación del reconocido (reconocimiento del mayor de edad) o de familiares de reconocido (reconocimiento del mayor de edad reconocido que no ha gozado en vida de posesión de estado), el reconocimiento es un acto unilateral del reconociente, la aceptación es también un acto unilateral y autónomo.
3.- Es un acto espontáneo, moralmente el padre y la madre están obligados a reconocer a sus hijos.
4.- Es un acto solemne pues debe realizarse en alguna de las formas consagradas por la ley al efecto.
5.- Es un acto puro y simple puesto que la manifestación de voluntad de reconocer no puede ser sometida a modalidad alguna.
6.- Puede hacerse por la propia madre o el padre personalmente.
7.- Es un acto irrevocable porque perfeccionado el reconocimiento, no puede volverse atrás y dejarlo sin efecto.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2008, refiere que el objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, señalando que:
“…Omissis… toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial, está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone:

ARTICULO 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello.
…Omissis…”

En el escrito de formalización de la apelación presentado por el Abg. JORGE SAMBRANO MORALES, el mismo alegó que, cito: “…la sentencia recurrida no valoró la prueba heredo-biológica, en virtud que según su decir la misma fue promovida pero no fue evacuada; es por ello que la desecha del proceso…”.
A este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Julio del año 2000, Ponente magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el Juicio Rosa America García Vs. José Quilen Palencia y otro, expediente Nº. 98-0782 señaló:
“…Omissis…el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que estos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas para luego desecharlas o acogerlas, si no que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportadas al proceso, señalar los motivos por lo que la toman o desechan y en este ultimo supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrada…”.

De la revisión de la sentencia emanada por el a-quo se desprende en su folio 141 de la pieza Nº 4, tercer párrafo, la juez señaló:
“…Omissis…El Tribunal constata que la prueba de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica fue promovida, pero no fue practicada en los ciudadanos Indira de Jesús Marsiglia Hernández y Osmer Francisco Marsiglia, en consecuencia, el Tribunal no puede valorar la prueba heredobiologica, para determinar la filiación de la ciudadana INDIRA DE JESUS MARSIGLIA HERNANDEZ, esta legalmente o no establecida con el ciudadano OSMER FRANCISCO MARSIGLIA VILLEGAS, y si el co-demandado CESAR ALBERTO MALPICA DOMAR, es o no verdaderamente el padre biológico de la ciudadana co – demandada…Omissis…”.

Quien aquí juzga considera que la Juez a quo, cumplió con su deber de leer, y revisar todo lo referente a la promoción de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), constatando que la misma no fue evacuada en su oportunidad, manifestando igualmente que el tribunal no la puede valorar para determinar la filiación aquí impugnada ya que no consta resultado alguno por parte de los Institutos de Investigaciones allí señalados. En consecuencia queda establecido que la a-quo si dio cumplimiento al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Igualmente, señala que la ciudadana INDIRA DE JESUS MARSIGLIA, quien fue debidamente notificada para la realización de esa prueba no compareció al referido centro, ni se excusó, ni alegó algún motivo de impugnación del citado medio de prueba, por lo que la jurisdicente de Primera Instancia debió obrar en su sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual presume que la conducta indilgada a la co-demandada son ciertas las afirmaciones de los demandantes relativa a la falsedad de la filiación paterna, demandada a través del presente proceso. Que como puede observarse la norma in comento en concordancia con el artículo 210 del Código Civil, permite sacar presunciones en contra de quienes injustificadamente se niegan a prestar colaboración para la práctica de los exámenes y experticias hematológicas y heredo biológicas incurriendo así la Juez a quo en un error de juzgamiento.
En este sentido se hace necesario señalar en cuanto al error de juzgamiento alegado, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, el cual sostuvo lo siguiente:
“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…”.
Como corolario de lo anterior, este Juzgador observa que, no existe en el presente caso error de juzgamiento, por cuanto no consta en el expediente el resultado de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN). Sin embargo, si bien es cierto que la codemandada de autos ciudadana INDIRA DE JESUS MARSIGLIA, no asistió a la toma de la muestra por ante los Institutos de Investigaciones Científicas, en su oportunidad legal, no es menos cierto que nos encontramos en presencia no de una impugnación de paternidad, sino verdaderamente de una IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO; que el reconociente ciudadano Osmer José Marsiglia Pérez, se encuentra con vida, así como que tanto el reconociente, como la ciudadana INDIRA DE JESUS MARSIGLIA, se encuentran en la misma situación procesal en la presente causa, es decir, son demandados; aunado al hecho de que el encabezado del artículo 210 esta referido para cuando se instaure un procedimiento para que sea inquirida judicialmente la paternidad, ya que dicho artículo señala “A falta de reconocimiento voluntario…”; razón por la cual mal podría aplicarse la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil, por lo tanto no opera en el presente asunto la consecuencia jurídica allí establecida. Y así se decide.
A mayor abundamiento, quien aquí juzga considera necesario señalar, para ilustrar al lector, que efectivamente los recurrentes de autos pretenden e insisten que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes referido, por cuanto la demandada ciudadana Indira de Jesús Marsiglia Hernández, no se practico la prueba heredobiológica, no obstante, se trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia N° 2153 de fecha 17 de Diciembre de 2014, Ponente Magistrado Dr. Octavio Sisco, Caso Morella Josefina Márquez, la cual se toma para determinar la conducta omisiva de la demandada en realizarse la prueba, que por demás fue ordenada en dos (02) oportunidades por el Tribunal a-quo (Folio 81 y 82 de la 2da Pieza del presente expediente; y Folio 324 ibidem), no constando en autos la realización de la misma; pues del artículo 46.3 Constitucional se desprende que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia: ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, con sus excepciones.
En sintonía con lo anterior, se determina de autos que la presente causa se inició en fecha 10 de octubre del año 2003, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de una década (10 años), siendo aplicable por analogía, solo en lo que respecta a los lineamientos emanados del criterio de la ya enunciada jurisprudencia cuando señala que la Sala de Casación Social está convencida que este modo de proceder no debe repetirse, exhortando a los jueces de esta materia dar cabal cumplimiento en su actuación procesal de lo siguiente:
a. Los procesos judiciales de inquisición de paternidad deben llevarse con total transparencia y de forma expedita, sin dilaciones indebidas.
b. Las juezas y los jueces están en el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para que la demora no haga nugatorio los intereses y derechos del niño, niña o adolescente.
c. Las juezas y los jueces, ordenada la prueba heredobiológica, en caso de incomparecencia justificada del inquirido, podrán ordenar la práctica de dicho examen hasta por un máximo de dos ocasiones, siempre y cuando las circunstancias sobrevenidas sean debidamente justificadas y dentro de un plazo razonable.
d. Los actos de comunicación mediante los cuales se informe de las fechas fijadas para las pruebas heredobiológicas, se efectuarán mediante boleta de notificación, que debe contener la orden de comparecencia y la advertencia que su no asistencia, dará lugar a la presunción del artículo 210 del Código Civil.
e. Los actos de comunicación, adicionalmente se podrán efectuar mediante llamadas telefónicas o correo electrónico, así como cualquier otro medio idóneo de comunicación que garantice el derecho a la defensa, sin menoscabo del interés superior del niño, en tanto se encuentre señalado por el solicitante de la prueba en sus escritos.

Ahora bien, señalado como fue anteriormente que nos encontramos ante una demanda de impugnación de reconocimiento voluntario, y, haciendo uso del criterio jurisprudencial antes referido, y visto el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente causa, así como de la contumacia de la demandada en realizarse la prueba ordenada, así como que igualmente le asiste un derecho constitucional, este Superior Tribunal declara que no opera la consecuencia jurídica del artículo 210 del Código Civil, alegada en la presente causa. Y así se decide.
Por otra parte, en el escrito presentado por la Abg. YELY COROMOTO RIVERO en su carácter de apoderada de la ciudadana INDIRA DE JESUS MARSIGLIA, el cual corre inserto al folio doscientos cuarenta y siete (247) alega que la Juez a-quo no se pronunció sobre la reconvención con respecto al presunto daño moral ocasionado por los demandantes MIRLA BEGONIA PEREZ de MARSIGLIA y OSMEL JOSE MARSIGLIA PEREZ a la ciudadana INDIRA DE JESUS MARSIGLIA HERNANDEZ, este Juzgador observa del estudio de la sentencia aquí recurrida, que efectivamente la Juez de Primera Instancia no hizo pronunciamiento alguno con respecto al punto aquí alegado, incurriendo la misma en violación de lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, constituyendo este un vicio de incongruencia negativa, el cual equivale a una omisión de pronunciamiento, que ocurre cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Conforme al principio de la exhaustividad el Juez está obligado a otorgar tutela jurídica sobre todas las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal sea eximido de ese deber. En principio, no existe en el sistema procesal patrio la doctrina de las defensas implícitas (Sentencia SCC, 19 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.F. Cordero, juicio Euro Narváez Vs. Acero Fabricantes, C.A. (A.F.C.A.), Exp. N° 87-0650; O.P.T. 1992, N° 3, pág. 211).
En este sentido, pasa este Juzgador Superior a decidir sobre el punto controvertido con respecto al daño moral en los siguientes términos.
En el caso que nos ocupa, siendo la oportunidad procesal establecida para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, las abogadas ROSMARI TORRES BARRERA y YELI RIVERO actuando como apoderadas de la parte co-demandada ciudadana INDIRA DE JESUS MARSIGLIA PEREZ, reconviene por daño moral, alegando que el solo tramite de la demanda interpuesta en su contra produjo en su representada un sentimiento de dolor, frustración y tristeza que la embarga. Que la aptitud desarrollada por los demandantes impide que se desenvuelva con normalidad en sus actividades cotidianas, llegando al punto en casi no poder conciliar el sueño, sufriendo de insomnios y horribles pesadillas, leves alteraciones de los nervios, y de su conducta que la perjudican como persona, la actitud desarrollada por los demandantes le producen la horrible sensación de perder el apellido que ha venido identificándola desde niña, así como la sensación de ser odiada y despreciada por todo su entorno familiar, que jamás persona alguna se había expresado en forma escrita de manera más cruel e insultiva contra su persona.
Así las cosas, tenemos que: El Daño Moral es la consecuencia de un hecho generador capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la victima que cambia su estabilidad psíquica y social, ya que a partir de ese hecho su vida más nunca será igual, y es que el Daño Moral cambia total y absolutamente la vida de quién lo padece.
Sobre la procedencia del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia Nº 144, de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:

“(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psicológico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, la capacidad económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, tomo 186, pp. 642 y 643 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2002, volumen 3, pp.203 y ss.).

De lo antes expuesto quien aquí juzga considera a priori, que no se encuentran dadas las circunstancias para declarar procedente el daño moral, pues los hechos alegatos o explanados en autos por la reclamante, provienen del inicio y transcurso de un procedimiento judicial (demanda) que aún no a concluido, además que este Juzgador considera que la reclamante de daño moral fue contumaz al no realizarse la prueba heredobiológica, constituyendo esto una de los aspectos a analizar por el Juez sentenciador con respecto a la conducta de la victima; en consecuencia, la petición de daño moral no encuadran dentro de los requisitos exigidos por la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita. Y así se decide.
En cuanto al alegato formulado sobre que la parte demandante no tiene legitimidad para intentar la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, este Tribunal señala que dicho alegato no procede, por cuanto el Código Civil en su artículo 221 señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”. De la lectura del expediente se desprende que la ciudadana MIRLA BEGONIA PEREZ GARCIA DE MARSIGLIA, si tiene interés legitimo para intentar la acción, ya que el mismo deviene por ser cónyuge del ciudadano OSMER FRANCISCO MARSIGLIA VILLEGAS, tal como se desprende del acta de matrimonio que corre inserta al folio veinte (20) del expediente, signada con el Nº 84 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Héres, de la cual se desprende que contrajeron matrimonio el día 13 de noviembre de 1993; encuadrando este hecho en la parte in fine del articulo antes referido, que señala: “…quien quiera que tenga interés legitimo en ello”. Y así se decide.
En consecuencia, quien aquí juzga considera que lo procedente es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES, en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar actuando en función de transición. Así como declarar Sin Lugar la apelación propuesta por la parte co-demandada ciudadana INDIRA DE JESUS MARSIGLIA, de acuerdo a la motiva de la presente decisión.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE GUILLERMO SAMBRANO MORALES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.853.815, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.138, en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana INDIRA DE JESUS MARSIGLIA HERMANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.012.516, representada por la ciudadana YELI COROMOTO RIVERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.986.692, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.605, con relación al presunto daño moral y a la presunta falta de legitimidad alegada.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
CUARTO: SE MANTIENEN los efectos de la referida decisión, por la razones expuestas en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.




ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección

ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la doce y veinte (12:20 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. SANDRA MÁRQUEZ BOHÓRQUEZ
La Secretaria

EEVV/smb

ASUNTO: FP02-R-2014-000282 (0074)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-000217
RESOLUCIÓN: PJ0872015000004