REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, ocho de enero de dos mil quince
204° y 155º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252015000006
ASUNTO: FP02-S-2014-003411

En fecha 14 de Noviembre del 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos VICENTE DEL CARMEN MALAVER GOMEZ y GLEDYS SCARLET SANCHEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-9.307.169 y V-8.886.437, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio LUISA YAJAIRA MARADEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.118, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Diciembre de 1983, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 50, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1983, la cual acompañaron marcada “A”.-

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización El Perú, Vereda 29, Sector 5, Casa Nº 03, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon una hija, la cual lleva por nombre JANNYS VISGLEY MALAVER SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.656.965.-

Argumentaron, que desde el 23 de abril del año 1986, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos.-

Solicitaron, la citación del Fiscal del Ministerio Público; se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 19 de Noviembre del 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-003411, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su notificación, para que expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud y, habiéndose librado la boleta de citación, se dio por citada el 01 de Noviembre del 2014.-

En fecha 15 de Diciembre de 2014 la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal, no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadano arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma.”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos VICENTE DEL CARMEN MALAVER GOMEZ y GLEDYS SCARLET SANCHEZ GUZMAN, por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Diciembre de 1983, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 50, del libro de matrimonios civiles llevados por ese despacho en el año 1983, en consecuencia;

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de enero del dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Emilia Caminero Sambrano