REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 15 de enero de 2015
204º y 155º

Asunto: FP02-S-2014-001135
Resolución Nº PJ026201500005


En fecha 11 de abril del año 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ DOMINGUEZ ROJAS Y MARILI COROMOTO FARÍAS SEGOVIA, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.874.923 y V-10.574.816, respectivamente, asistidos por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ESCALONA URBINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.861, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre del año 1988, conforme consta del acta de matrimonio Nº 621, folios 359 al 362, del Libro de Registro Civil Nº V, Tomo I, llevado por ante ese Despacho, que acompañaron a su solicitud, y que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre GENESIS AMARILYS DOMINGUEZ FARIAS y EDUARDO JOSÉ DOMINGUEZ FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.731.783, V-26.249.842, respectivamente. Señalan, además, que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Guaicapuro, Barrio Angosturita II, Casa s/n, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 03 de enero del año 2.001 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Veintiuno (21) de Abril del año 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-001135 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 12 de Diciembre del presente año.

En fecha 18 de Diciembre del año 2014, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito señalando que se encuentran cumplidos los extremos, legales exigidos en el articulo 185-A, y solicita consignar copia legible de la cédula de identidad de la hija Genesis Amarilis o en su defecto copia del acta de nacimiento donde se pueda leer el año de su nacimiento y que una vez hecho esto se proceda a notificar nuevamente a la Fiscalía para emitir la correspondiente opinión.

Al respecto el Tribunal observa que existe una total contradicción en los términos en que la Fiscalía del Ministerio Público plantea la opinión respectiva, ya que por un lado manifiesta que en el presente caso se han cumplido los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil y que no conoce hechos diferentes a los alegados por los cónyuges, de lo cual se infiere que la representante del Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud presentada. Empero, por otra parte, exige la presentación de copia de la cédula de identidad de uno de los hijos mayores de edad que concibieron aquéllos durante el matrimonio o copia de su acta de nacimiento donde se pueda leer su año de nacimiento y que una vez hecho ésto se proceda a notificar nuevamente al organismo mencionado para emitir la opinión correspondiente.


En este sentido, el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

La norma es clara al establecer que si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el lapso señalado (10 audiencias) el Juez debe declarar el divorcio.

En el caso sub iudice, lejos de hacer oposición, la representante del Ministerio Público declara que en el presente proceso se cumplieron con los extremos exigidos por el artículo citado y que no conoce hechos diferentes a los alegados por los cónyuges, por lo cual es incomprensible que luego proceda a exigir la presentación de un documento de uno de los hijos de los cónyuges que además es mayor de edad, como lo expresan ellos mismos en su solicitud, infiriéndose de la solicitud de la Fiscalía que pone en duda la veracidad de los datos afirmados por los solicitantes acerca de la edad de uno de sus hijos, cuya copia de la cédula o de acta de nacimiento pide el organismo para verificar su año de nacimiento.

Es un principio universal que la buena fe se presume siempre y la mala hay que demostrarla; de lo cual se infiere que la edad de la hija de los cónyuges (GENESIS AMARILYS DOMINGUEZ FARIAS) para la fecha de la interposición del divorcio, ante falta de prueba en contrario, es la indicada por ellos en el escrito que encabeza el presente expediente, es decir, veintidós (22) años de edad. Así se declara.

En consecuencia, verificado en el presente proceso que los solicitantes cumplieron con lo exigido por la ley, y ante la falta de objeción de la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ DOMINGUEZ ROJAS Y MARILI COROMOTO FARÍAS SEGOVIA, por ante el Prefectura Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/Inocencia