REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 16 de Enero de 2015.
204º y 155º


Asunto: FP02-S-2014-003553
Resolución Nº PJ0262015000011

Visto el escrito que antecede de fecha Diecisiete (17) de diciembre del año 2014, suscrita por el ciudadano ANGEL EMILIO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.218.340, asistido por los ciudadanos HERNÁN ESPINOZA y CAROLINA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.635 y 32.025 respectivamente, mediante el cual, como punto previo solicita se decline la competencia del presente procedimiento de Denuncia Judicial interpuesto en su contra por las ciudadanas NINOSKA JOSEFINA ARENA APONTE, NOGALIS JOEFINA ARENA APONTE, debido que uno de los socios de la empresa Galerías B.B.C., C.A., es un adolescente (se omite el nombre conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como consta en Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:

El Literal d del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento; e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria en los cuales aparezcan involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos, siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el caso sub iudice se observa que entre los socios de la empresa Galerías B.B.C., C.A., existe un (01) adolescente (se omite el nombre conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia en Actas de Asambleas Generales Ordinaria de Socios, insertas en los folios Veintiocho (28) y Treinta (30) en el cual se pudo constar que en la actualidad cuenta con dieciséis (16) años de edad.

Por tal motivo, y considerando que es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra participando un adolescente, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada y en consecuencia DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por la respectiva distribución. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria.

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/Nancy