REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de enero de 2015.
204º y 155º
Asunto: FP02-V-2014-000941
Resolución N° PJ0262015000001
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2014, presentado por el ciudadano RENNY MACDOWELL RONDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el Nº 165.924, actuando en su carácter de Apoderado de la parte demandada, ciudadano RONNY BENITO MAITA BASTARDO, plenamente identificado en autos, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
En cuanto a las pruebas documentales presentadas, se observa que ratificó las pruebas documentales, consignadas en la contestación de la demanda, de manera que este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a las pruebas testimoniales el Tribunal observa que los testigos promovidos son los mismos mencionados en la contestación de la demanda conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuestión por la cual, se ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos TORCUATO BENITO MAITA PEREIRA, GONZALO OSCAR CANINO RUIZ y LORGENIA RON, los cuales deberán declarar, en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral, luego de la exposición oral de las partes.
En cuanto a la prueba de exhibición de documento, este Tribunal observa que el artículo 436 ejusdem dispone:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Como puede observarse, el artículo transcrito exige como requisito de admisibilidad de la prueba de exhibición que el solicitante acompañe una copia del documento respectivo, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, ya que, en caso de que el adversario en cuyo poder estuviere dicho documento no lo exhibiere en el plazo que fije el Tribunal, la consecuencia directa es que se tenga como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en defecto de ésta se tendrán como ciertos los datos afirmados por éste último acerca del contenido del documento. Por argumento en contrario, si el solicitante no acompañare la copia del documento y tampoco afirmare los datos que conozca acerca del contenido del mismo, la prueba resulta inadmisible ya que se torna imposible otorgar las consecuencias que el artículo indica en caso de que el adversario no exhibiere el documento, es decir, no podría tenerse como exacto el documento pues no habría copia con el cual compararlo y tampoco podría tenerse como ciertos unos datos no afirmados por el solicitante.
En el subiudice se observa que el promovente no acompañó una copia del documento cuya exhibición solicita y tampoco afirmó dato alguno acerca del contenido del acta de defunción de la ciudadana PETRA MERCEDES BURGOS DE NUÑEZ, verbigracia fecha del fallecimiento, autoridad que levantó el acta, fecha de asentamiento del acta y demás circunstancias que generalmente aparecen en un acta de defunción, en razón de lo cual, la prueba de exhibición, así promovida, debe declararse inadmisible. Así se declara.
No obstante se observa que tanto la parte actora en el escrito de demanda como la parte demandada en su contestación, afirman que la ciudadana PETRA MERCEDES BURGOS DE NUÑEZ, madre del ciudadano MANUEL ADOLFO NUÑEZ BURGOS, parte actora en este proceso, falleció, de manera que en atención a lo previsto en la parte in fine del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá lo conducente al momento de dictarse la correspondiente sentencia definitiva y sacará las presunciones que el prudente arbitrio aconseje. Así se declara.
En relación a la promoción de pruebas suscrita por los ciudadanos CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA y HECTOR SOLARES ODREMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.692 y 29.731 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte de actora ciudadano MANUEL ADOLFO NUÑEZ BURGOS, este Tribunal a los fines de proveer observa que dichos documentos fueron producidos en el líbelo de la demanda, de manera que este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
En vista de no haberse promovido inspecciones judiciales ni experticias, se fija el día 5 de febrero del año en curso a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de la celebración de la audiencia o debate oral en la presente causa, de conformidad con el último aparte del artículo 869 y 870 del Código de Procedimiento Civil, la cual se celebrará en la sede de este despacho.
En razón de no
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria acc.
Abg. Nancy Guevara García
NAR/Nancy
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