REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 203º Y 154º
JURISDICCION CIVIL

PARTES SOLICITANTES: ALVARO RAMON MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.937.692, debidamente asistido por la ciudadana INES CABRERA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.522 y el abogado en ejercicio HERNAN FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA FERNANDEZ DE MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.952.779.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

EXPEDIENTE Nº 13.363.-

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el los ciudadanos ALVARO RAMON MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.937.692, debidamente asistido por la ciudadana INES CABRERA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.522 y el abogado en ejercicio HERNAN FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA FERNANDEZ DE MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.952.779; recibida por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal en la misma fecha, la cual fue anotada en el libro de causa, bajo el N° 13.363.-

Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre la misma, por cuanto observa, que en fecha 28 de Noviembre de 2014, comparece el ciudadano ciudadanos ALVARO RAMON MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.937.692, debidamente asistido por la ciudadana INES CABRERA TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.522 y el abogado en ejercicio HERNAN FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VICTORIA FERNANDEZ DE MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.952.779, y mediante escrito exponen: “… Yo ALVARO RAMON MATA…y HERNAN FARIAS… actuando en nombre y representación de la ciudadana VICTORIA FERNANDEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.952.779, tal y como se desprende de Instrumento Poder, que me fuera otorgado por la mencionada ciudadana por ante el notario del ilustre Colegio de Madrid MARIA DEL PIKLAR MORATIEL LLARENA… ante usted con el debido respeto, ocurrimos y exponemos: desde que nos separamos de hecho (Febrero del año 1.995) produciéndose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente la DECLARACION EN DIVORCIO…” y siendo que la norma establecida en el artículo 185A dispone que:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare
el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)


Vale resaltar, en esta solicitud el criterio jurisprudencial que se ha venido tomando con relación a estos casos y es que:

“… La Ley exige que la comparecencia del otro cónyuge debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medios de apoderados. La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquél con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el Hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años o el Fiscal del Ministerio Publico objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común (…) Por ultimo la sala considera que nada obsta para que la solicitud sea presentada personalmente por los dos cónyuges asistidos de Abogados, por cuanto de esta manera también se asegura el propósito del legislador de que ambos cónyuges afirmen y admitan personalmente que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, separación que ha provocado una ruptura prolongada de la vida en común , toda vez que la norma solo impone la obligación de comparecer en forma personal al “otro cónyuge ” a quien el Juez citara mediante boleta pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud…” (Emilio Calvo Vaca, Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado Páginas. 187 y 188)

En consecuencia, tal como lo establece la norma y los criterios jurisprudenciales antes señalados tratándose de una solicitud de DIVORCIO 185-A de mutuo consentimiento, es necesario la comparecencia Intuita Persona del otro cónyuge, a los fines de que el Tribunal proceda a sustanciar la misma, por lo que corresponde solo a los cónyuges todos sus tramites, y no a través de un apoderado ya que estamos en presencia de una causa de Jurisdicción voluntaria, por lo que este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la ADMISION la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASI SE DECIDE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015)- Años: 201° de la Independencia y l52° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Ana Mercedes Vallee El Secretario

Abg. Luis Agostini H.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-
El Secretario

Abg. Luis Agostini H.
Exp. 13.363.
AMV/laa/evelin