REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.



AÑOS: 204º Y 155º

PARTE OFERENTE: SOLMARA GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.688.751.-

ABOGADO ASISTENTE: BENJAMIN SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 55.111.-

PARTE OFERIDA: MARTHA CECILIA LIZCANO SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.585.704.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE: 13.389.-

Vista la anterior Oferta Real de Pago y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana SOLMARA GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.688.751, debidamente asistida por el ciudadano BENJAMIN SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 55.111, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de Causa bajo el Nº 13.389.-

De la Oferta Real y presentada se desprende que la parte solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“… Celebre un Contrato de promesa de Venta con la ciudadana MARTHA CECILIA LIZCANO SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.585.704, de este domicilio, por una bienhechuria (…) la Corporación no medio la autorización para que el Tribunal me otorgue el Titulo Supletorio, por tal razon le devuelvo el monto recibido mas el 10% del monto de la cantidad recibida para dar cumplimiento a la Cláusula QUINTA de este Contrato en virtud que mi acreedora ciudadana MARTHA CECILIA LIZCANO SANCHEZ, antes identificada se niega a aceptar el pago de dicha cantidad de dinero, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para formular Oferta Real de pago a la acreedora MARTHA CECILIA LIZCANO SANCHEZ …”


Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
En este sentido, es necesario precisar que el procedimiento de Oferta Real y depósito, tiene como finalidad que el deudor se libere de su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, por lo tanto es una forma de extinción de la obligación.
Ahora bien, para decidir sobre la validez o no de la Oferta Real se debe revisar que el procedimiento se haya verificado siguiendo los pasos previstos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 819 y 820.

La oferta, así como también el pago, como lo expresa el artículo 1.285 del Código Civil, puede versar sobre bienes distintos del dinero, entendiéndose, según dicha norma sustantiva, que se haga la cosa en especie cuando se entrega. Para evitar riesgos innecesarios, la norma autoriza que la consignación del dinero caso de la oferta, verse sobre sumas de dinero se haga en cualquier instituto bancario y no en la sede del Tribunal, y sea consignado allí la planilla o certificación de depósito.

Lógicamente tal certificación debe acreditar la inmediata disponibilidad del dinero, es decir, que se ha hecho el depósito en suma constante y sonante.

Establecen los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan” (Negrillas del Tribunal)


El articulo 819 ejusdem antes trascrito en su numeral 3°, atribuye al deudor u oferente la obligación de poner a disposición del tribunal la cosa que se le ofrece al acreedor.

Asimismo, el artículo 820 ejusdem prevé en cuanto a la disposición de la cosa:
“Artículo 820 El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad” (Negrillas del Tribunal)

No obstante a ello, el Tribunal observa que el oferente omitió el cumplimiento del requisito previsto en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, es decir no consignó el pago que tiene por objeto ofertar las cantidades de dinero a la ciudadana MARTHA CECILIA LIZCANO SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. E-84.585.704, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la Solicitud de Oferta Real. Y así se declara.-

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 15, 819 y 820, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de OFERTA REAL, presentada por la ciudadana SOLMARA GARCIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.688.751.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y l55° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. ANA MERCEDES VALLEE EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ÁNGEL AGOSTINI H.

Seguidamente en esta misma fecha (16/01/2015), siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m ), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ÁNGEL AGOSTINI H.
Exp. 13.389.-
AMV/laa/ evelin.-