REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 204º Y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL

SOLICITANTES: LUIS EMILIANO BLANCO CHATEN y CARMEN ILDELICIA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.992.123 y V-8.521.932, respectivamente, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: CARMELO JOSÉ ASCANIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.855.-

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 13.376.

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Doce (12) de Diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: LUIS EMILIANO BLANCO CHATEN y CARMEN ILDELICIA ASCANIO, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARMELO JOSÉ ASCANIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 174.855, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos LUIS EMILIANO BLANCO CHATEN y CARMEN ILDELICIA ASCANIO, alegando lo siguiente:

Que en fecha Nueve (09) de Diciembre de 1983, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 20, Libro Original Nº 01, Folios 39 y 40, del año 1983, acompañada a la presente solicitud.

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Bogotá, Manzana 40, Número 08, Urbanización Villa Colombia, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Durante su unión conyugal procrearon DOS (02) hijos, que llevan por nombre: LUIS JOSÉ y CARMELO LUIS, venezolanos, mayores de edad, tal y como se evidencia de las Copias Fotostáticas Simples de las Actas de Nacimiento, acompañada a la presente solicitud.

Es el caso que a partir del día 01 de Noviembre del 1996, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2014, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que presentara su opinión en relación a la referida solicitud de Divorcio. En fecha Veinte (20) Enero de 2015, el Alguacil de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana MELVIS BECERRA PAEZ, en su carácter de Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Veintidós (22) de Enero de 2015, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.

II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS EMILIANO BLANCO CHATEN y CARMEN ILDELICIA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.992.123 y V-8.521.932, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Nueve (09) de Diciembre de 1983, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, Parroquia Andrés Eloy Blanco del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 20, Libro Original Nº 01, Folios 39 y 40, del año 1983, acompañada a la presente solicitud.

Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204° DE LA DEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. ANA MERCEDES VALLEE

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. LUIS ANGEL AGOSTINI.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la Mañana (09:40 a.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL.,

ABG. LUIS ANGEL AGOSTINI.