TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veinte de enero de dos mil quince.
204º y 155º
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano YESER JOSE MARCANO GUARAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.341.694, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Urbanización Parque Chama, casa Nro. 12-A del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio JENNY CAROLINA CARO LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.911, en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído con la ciudadana LISETH DE LOS SANTOS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.089, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle principal casa Nº 81-A; Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 19 de noviembre de 2014 y por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana LISETH DE LOS SANTOS PAREDES, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano YESER JOSE MARCANO GUARAMATA. Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 28 de noviembre de 2014 se dio por citada la ciudadana LISETH DE LOS SANTOS PAREDES.
Asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2014 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en la misma fecha fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció por ante este Juzgado la cónyuge citada ciudadana LISETH DE LOS SANTOS PAREDES, quien se encontraba acompañada de su hija de once (11) años de edad, por lo cual no se celebró la audiencia.
En fecha 15 de enero de 2015, se hizo presente la ciudadana LISETH DE LOS SANTOS PAREDES, asistida por la abogada JENNY CAROLINA CARO LEON y consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña YERSELITHS NAZARETH MARCANO PAREDES, la cual fue agregada en la misma fecha.
En fecha 16 de enero de 2015, se hizo presente el abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público se oponía a la continuidad del procedimiento por ante este Tribunal, por incompetencia en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en sus artículos 177 parágrafo segundo literal g), en armonía con el artículo 351 eiusdem.
Ahora bien, este Tribunal procede, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Omisis…
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omisis…
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.”

De la revisión exhaustiva del presente expediente, observa este Tribunal, que el día fijado para la celebración de la audiencia en el presente proceso, compareció la cónyuge ciudadana LISETH DE LOS SANTOS PAREDES, acompañada de su hija de once (11) años de edad, motivo por lo cual no se celebró la audiencia, presentando posteriormente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña YERSELITHS NAZARETH MARCANO PAREDES, por lo que considera quien suscribe, que en la mencionada solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, se encuentran involucrados derechos de la niña YERSELITHS NAZARETH MARCANO PAREDES, hija de los solicitantes ciudadanos YESER JOSE MARCANO GUARAMATA y LISETH DE LOS SANTOS PAREDES, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento Nº 567, folio 286, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriáni del Estado Mérida.

Considera esta Juzgadora, que en la presente solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, se encuentran involucrados derechos de la niña YERSELITHS NAZARETH MARCANO, por lo cual debe ser competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con el parágrafo segundo literal g del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentada por YESER JOSE MARCANO GUARAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.341.694, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Urbanización Parque Chama, casa Nro. 12-A del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio JENNY CAROLINA CARO LEON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.657, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.911, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los veinte días del mes de enero del año dos mil quince.

LA JUEZA


ABG. YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA,


ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 minutos de la tarde.

Sria,