REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204° y 155°

SOLICITUD NRO. 004-13.
SOLICITANTES: LUIS EDUARDO SAAVEDRA JIMENEZ Y
MARIANGELY OCANDO DURAN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE ABRIL DE 2013.

VISTOS:
L A N A R R A T I V A:

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS EDUARDO SAAVEDRA JIMENEZ Y MARIANGELY OCANDO DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 20.395.190 y V- 20.828.810, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio LEONILDA VALEST MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.144.970, inscrito en el IPSA bajo el Nº 175.433, por medio de la cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS, conforme a la previsión contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 02 de abril de 2013, se le dio entrada, previa distribución, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. Los ciudadanos, LUIS EDUARDO SAAVEDRA JIMENEZ Y MARIANGELY OCANDO DURAN, ya identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha de 17 de Junio de 2011, según acta Nº 33, folio 33, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que obra al folio cuatro (4) del presente expediente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, los ciudadanos: LUIS EDUARDO SAAVEDRA JIMENEZ Y MARIANGELY OCANDO DURAN, asistidos por el Abogado JOSE OLINTO CAMACHO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.283.360, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.149 y hábil, solicitaron la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada por el Tribunal, manifestando no haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna.
En fecha 26 de noviembre de 2014, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
En fecha 27 de noviembre de 2014, fue notificado el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, y fue agregada el 28 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió escrito suscrito por la Abogada RITA VELAZCO URIBE, con el carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, quien manifestó que nada tiene que objetar a la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este es el historial de la presente causa y a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.

L A M O T I V A:


Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
PRIMERO: solicitud de separación de cuerpos formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO SAAVEDRA JIMENEZ Y MARIANGELY OCANDO DURAN, para lo cual anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2011, según acta Nº 33, folio 33.
SEGUNDO: solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada en fecha 20 de noviembre de 2014.
El artículo 185 del Código Civil establece: “… (omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 2 de abril de 2013, y habiendo transcurrido más de un (01) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.


L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: LUIS EDUARDO SAAVEDRA JIMENEZ Y MARIANGELY OCANDO DURAN, ya identificados, del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, en fecha 17 de junio de 2011, anotada bajo el Nº 33, folio 33, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que obra al folio cuatro del presente expediente.
SEGUNDO: No se dicta providencia sobre bienes por cuanto los Cónyuges LUIS EDUARDO SAAVEDRA JIMENEZ Y MARIANGELY OCANDO DURAN, manifestaron no poseerlos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN EL VIGÍA, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.
LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 de la tarde.

LA SRIA,