REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

- I -

EXPEDIENTE: N° 3.425-15.

DEMANDANTE(S): Constituida por la ciudadana VIRGINIA MERCEDES MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.311, con domicilio en la calle 1, Santa Elena esquina callejón sin nombre Nº 3-1, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADO(S) ASISTENTE(S): Constituido por los ciudadanos CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.931 y 175.932.

DEMANDADA(S): Constituida por la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.094.263, con domicilio en la calle 01, Santa Elena, esquina callejón sin nombre, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
- II -

Recibida la anterior demanda por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana VIRGINIA MERCEDES MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.311, con domicilio en la calle 1, Santa Elena esquina callejón sin nombre Nº 3-1, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por los Abogados CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.931 y 175.932; mediante la cual demanda por ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO a la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.094.263, con domicilio en la calle 01, Santa Elena, esquina callejón sin nombre, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se desprende que la demanda no fue estimada, y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…" (Cursiva del Tribunal).

Asimismo establece el artículo 38 ejusdem:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.” (Cursiva del tribunal).

En este orden de ideas, señala el artículo 39 del citado Código:
“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las Leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece y modifica la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a Nivel Nacional, disponiendo en su artículo 01 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: “ a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Cursiva del tribunal).

Ahora bien, los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos, desde el momento de su publicación, por lo que su vigencia comenzó en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152; de lo que se infiere que es deber del demandante expresar o estimar la demanda al momento de interponerla, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, y deberán expresar además de la sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, su equivalente en Unidades Tributarias.
De lo que se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos, se observa que la presente demanda no fue estimada por la accionante, para poder el Tribunal abrogarse o no, la competencia por la cuantía, hecho este que conlleva en criterio del que juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas, y así se establece.
-III-
DECISIÓN

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoado por la ciudadana VIRGINIA MERCEDES MENDOZA ARIAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.311, con domicilio en la calle 1, Santa Elena esquina callejón sin nombre Nº 3-1, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por los Abogados CARLOS JOSÉ MONTESINOS VIEZ y LUIS AUGUSTO LUGO TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 175.931 y 175.932; contra la ciudadana YOGLIS MERCEDES CUENCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.094.263, con domicilio en la calle 01, Santa Elena, esquina callejón sin nombre, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veintiséis (26) día del mes de Enero de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.