REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la demanda que antecede, recibida directamente en este Tribunal, suscrita y presentada por el ABOGADO LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.918, de este domicilio, en su condición de Apoderado de la ciudadana FANNY DEL ROSARIO GODOY REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.858.902, de este domicilio; mediante la cual demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY; se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente; y a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto observa que ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye la competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que señala:
“… condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
Criterio este que ha sido sentado pacíficamente por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA CONSTITUCIONAL, en fallo Nº 187 de fecha 8 de febrero de 2.002, expediente Nº 01-2414, donde quedó establecida claramente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“...Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.
Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:
“... Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).
En este orden de ideas señala el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente
“… El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado…”.
Ahora bien, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del presente recurso, observa la que juzga que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencias de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su parte final expresa:
“… Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área Metropolitana de Caracas…”
En el mismo orden de ideas, establecen los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la referida Ley, lo siguiente:
“… 3.- La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 23 de la Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4.- Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.
5.- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no está atribuido a otro Tribunal en razón de la materia…”
Como se observa, y tal y como lo deja sentado la misma Sala Político Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito:
“Se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”.
Aplicado estos principios jurisprudencial al caso de autos, mediante las cuales se modificó la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra los entes Estatales; razón la cual este Tribunal, conforme lo previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, Avenida Aránzazu entre Calle Cantaura y Silva, Edificio Palacio de Justicia, Piso 3, Valencia; y así se establece. Se le asignó el N° 3.410-15. San Felipe Siete (07) días del mes de Enero de 2.015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Líbrese Oficio.-
EL JUEZ,

ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta de la tarde (11:30 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal, se libro Oficio N° 003-2.015.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.