REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 2.132-14


Parte demandante:
MARIELA ANTONIA HERRERA de ROJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el sector los Vecinos, calle Principal las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.582.558 y el ciudadano WILIAN RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la avenida 7, entre calles 14 y 15, caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 4.968.709.

Abogada asistente:
NANCY BELÉN MATERÁN AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 181.912.


Motivo:
DIVORCIO 185-A


Tipo de sentencia:
DEFINITIVA


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por ciudadana MARIELA ANTONIA HERRERA de ROJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el sector los Vecinos,, calle Principal las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.582.558 y el ciudadano WILIAN RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la avenida 7, entre calles 14 y 15, caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 4.968.709, asistidos de la abogada NANCY BELÉN MATERÁN AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 181.912; en el cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron dicha unión civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de este expediente-, signada con el número ciento veintidós (122), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) y admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), se libra la correspondiente boleta de notificación, provisto como fue el tribunal de las respectivas copias.
El Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios trece (13) y catorce (14), respectivamente de este expediente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio quince (15) de este pliego procesal.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron dicha unión civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil-cursante a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de este expediente-, signada con el número ciento veintidós (122), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Además de ello, señalan que su último domicilio conyugal fue en el sector Los Vecinos, calle Las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el año dos mil tres (2003), es decir, desde hace más de once (11) años.
Que de dicha unión matrimonial, procrearon un (1) hijo, de nombre CESAR AUGUSTO ROJAS HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.546.583, mayor de edad, como se desprende de la fotocopia de su cédula de identidad, cursante al folio siete (7) del expediente, signada con la letra B, y por ultimo manifestaron no haber adquirido bienes. Por todo esto, es que convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Civil, cursante a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de este expediente-, signada con el número ciento veintidós (122), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de este expediente-, donde se verifica que los esposos, ciudadana MARIELA ANTONIA HERRERA de ROJAS y el ciudadano WILIAN RAMÓN ROJAS, antes identificados, tienen más de veintinueve (29) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio quince (15) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por MARIELA ANTONIA HERRERA de ROJAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en el sector los Vecinos,, calle Principal las Mercedes, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.582.558 y el ciudadano WILIAN RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en la avenida 7, entre calles 14 y 15, caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 4.968.709, asistidos de la abogada NANCY BELÉN MATERÁN AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado según matrícula N° 181.912; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha toda vez que en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; tal y como consta en el Acta de Matrimonio Civil -cursante a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) de este expediente-, signada con el número ciento veintidós (122), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


En la misma fecha de hoy, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso



Exp. Nº: 2.132-14/RMGM/AJRR/mcsm