REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
San Felipe, 15 de enero de 2015
Años: 204º y 155º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de las testigos presentados por la parte interesada, ciudadana NELLY MAIGUALIDA GARCÍA SÍLVA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, soltera, domiciliada en la urbanización San Gerónimo, calle 1, entre 2 y 3, casa N° 6, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.514.106 y el ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, domiciliado en urbanización San Gerónimo, calle 6, casa N° 26, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 7.412.321, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; DECRETA las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de la ciudadana MARÍA EFIGÉNIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° 7.407.829, asistida del abogado MIGUÉL ARTURO VERGARA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 174.433; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra Yaracuy (INTY); que mide en su totalidad doscientos treinta metros cuadrados (230,00 m2); y un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 m2); la cual consiste en: una (1) casa con paredes de bloque de concreto frisadas, techo metálico, piso de cemento pulido, jardinera de ladrillo, rejas al frente y portón de hierro, distribuida en una (1) sala, una (1) cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) porche y un (1) garaje; y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: con la avenida 2, con 10.00 metros lineales; Sur: con casa que es o fue de la familia Vergara, con 10,00 metros lineales; Este: con casa que es o fue de la familia Montero, con 23,00 metros lineales; y Oeste: con casa que es o fue de la familia Aguilar, con 23,00 metros lineales.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Entréguense a la solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas.
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En esta misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de once (11) folios útiles, a la parte interesada.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N° 2.376-14/RMGM/AJRR/mcsm.