Expediente Nº 2.071-14

Demandante:
ZORAIDA Y. ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.963; representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ G. MARTÍNEZ MONTOYA y MIGUEL A. RODRÍGUEZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.615 y 48.847 respectivamente.-
Demandado:
EDWARDS J. OCHOA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.997.424; representado judicialmente por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388.
Motivo:
DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
Sentencia:
DEFINITIVA

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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (a la cual este sentenciador se referirá en lo sucesivo como L.R.C.A.V.); interpuesta por la ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.575.963; representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ G. MARTÍNEZ MONTOYA y MIGUEL A. RODRÍGUEZ CORDERO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.615 y 48.847 respectivamente; recibida por distribución en fecha 27 de mayo de 2014; admitida en fecha 30 de mayo de 2014; contra el ciudadano EDWARDS J. OCHOA JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.997.424; representado judicialmente por la abogada en ejercicio FROILA BRICEÑO SIERRA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388.

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PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Considera este sentenciador, en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, que es menester distinguir primero que, se trata efectivamente de una Demanda de Desalojo (de vivienda), para que el demandado convenga o sea condenado por este tribunal, al desalojo de inmueble (entrega del bien objeto de este litigio); el cual versa sobre una (1) vivienda o casa de habitación familiar, situada en la urbanización “Higuerón”, sector 1, vereda 2, casa Nº 2, en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy; construida sobre un área de terreno de doscientos noventa y tres metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (293,53 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte, con casa y solar de Reina Revalo; Sur, que es su frente, con la calle 3; Este, con casa y solar de Yurima de Hernández; y Oeste, con la vereda 2. Dicho inmueble es propiedad de la demandante, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 1º de marzo de 2013, bajo el Nº 15 del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Así como también, dicho inmueble está liberado –según la cláusula octava del documento de compra-venta- del derecho de preferencia que tenía el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tal y como consta en la copia simple de la comunicación emitida por la Gerente Estatal del INAVI en el estado Yaracuy, que forma el folio nueve (9) de este expediente.
La demandante fundamentó su acción, en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, según el numeral 2 del artículo 91 de la L.R.C.A.V., por cuanto actualmente reside en calidad de arrendataria, en una vivienda situada en la urbanización “Altos del Yurubí”, 3ª etapa, calle “Las Flores”, en San Felipe, jurisdicción del municipio Independencia del estado Yaracuy.
Por su parte, el demandado alegó –entre otras- en la contestación de la demanda que, es cierto que mantiene una relación contractual de arrendamiento con la demandante; sin embargo, negó y rechazó que la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble objeto de este juicio, por cuanto la ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO (demandante), “(…) se ha acostumbrado a vivir en la zona alta de la ciudad [de San Felipe], [y] difícilmente regresa[ría] a vivir en una barriada de tanta peligrosidad e inseguridad como lo es la Urbanización (Sic.) Higuerón”. Además, negó y rechazó la cuantía estimada por la accionante, pero sin especificar si la consideraba insuficiente o exagerada, tal y como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso por expreso mandato del artículo 163 de la L.R.C.A.V. Finalmente, invocó el presunto carácter de interés social de la vivienda objeto de litigio y que por tanto, la propietaria/demandante no podía darla en arrendamiento.
Planteada en esos términos como fue la presente controversia judicial, este tribunal fijó como –el más importante- punto controvertido y el único que corresponde al mérito de la causa, precisamente la necesidad que tiene la demandante de ocupar el inmueble que arrendó al demandado.

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ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa este jurisdicente que, los instrumentos probatorios consignados por la PARTE DEMANDANTE, producidos junto con el libelo de demanda, fueron:
Documentales:
1. Original del documento de propiedad del inmueble (constituido por una vivienda o casa de habitación familiar, situado en la urbanización “Higuerón”, sector 1, vereda 2, casa Nº 2, en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy) controvertido en el presente juicio; autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 1º de marzo de 2013, bajo el Nº 15 del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; el cual forma los folios siete (7) y ocho (8) de este expediente.
2. Copia simple de comunicación emitida por la Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda ( en lo sucesivo INAVI) en el estado Yaracuy –la cual forma el folio nueve (9) de este expediente-, en la que consta que la vivienda que ocupa el demandado/arrendador, fue liberada del derecho de preferencia que tenía para readquirirlo el INAVI, según la reserva que para sí había hecho dicho instituto en el documento de compra-venta; dicha copia constituye el folio nueve (9) de este legajo.
3. Copia simple de contrato privado de arrendamiento, suscrito por la ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO (demandante) y el ciudadano EDWARDS J. OCHOA JIMÉNEZ (demandado), fechado el 1º de septiembre de 2010; el cual compone los folios diez (10) y once (11).
4. Produjo también, copia simple de las actuaciones administrativas realizadas por ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, las cuales fulguran desde el folios doce (12) al folio dieciocho (18) de este expediente.
5. Originales de dos (2) cartas fechadas en esta ciudad, una el 1º de febrero de 2013 y la otra el 5 de marzo de 2014; suscritas por el ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.852; mediante las cuales le solicita a la ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO (aquí demandante), le haga entrega del inmueble de su propiedad y que ella detenta en calidad de arrendataria; y copia simple de documento de propiedad a favor de dicho ciudadano; todo lo cual rielan desde el folio diecinueve (19) al folio veintinueve (29) de este dossier.
6. Original de Inspección Judicial, evacuada como prueba preconstituida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial; la cual forma los folios del treinta (30) al sesenta (60) de esta compilación escritural.
Llegado el lapso probatorio, la PARTE DEMANDANTE hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes:
Documentales:
Los instrumentos consignados junto al libelo de demanda: 1º) El de propiedad del inmueble objeto del litigio (constituido por una vivienda o casa de habitación familiar, situado en la urbanización “Higuerón”, sector 1, vereda 2, casa Nº 2, en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy); autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 1º de marzo de 2013, bajo el Nº 15 del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.-
2º) La comunicación emitida por la Gerente Estatal del INAVI en el estado Yaracuy, en la que consta que la vivienda que ocupa el demandado/arrendatario, fue liberada del derecho de preferencia que tenía para readquirirlo el INAVI, según la reserva que para sí había hecho dicho instituto en el documento de compra-venta; con los cuales pretende demostrar que es propietaria de dicho inmueble.-
3º) El contrato privado de arrendamiento, suscrito por la demandante y el ciudadano EDWARDS J. OCHOA JIMÉNEZ (demandado), fechado el 1º de septiembre de 2010; con el cual procura demostrar su buena fe, al hacerle entrega en calidad de arrendamiento al demandado de autos.
4º) La carta fechada en esta ciudad, el 1º de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.852; mediante la cual le solicita a la ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO (demandante), le haga entrega del inmueble de su propiedad y que ella detenta en calidad de arrendataria; con la cual aspira demostrar que desde hace más de un (1) año, el propietario/arrendador del inmueble donde habita, le solicita la desocupación del mismo.- 5º) La carta fechada en esta ciudad, el 5 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.852; mediante la cual le solicita nuevamente a la ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO (demandante), le haga entrega del inmueble de su propiedad, que ella detenta en calidad de arrendataria y que en caso contrario, recurría a la vía judicial; con la cual pretende demostrar la obligación que tiene de entregar el inmueble que ella tiene a su vez arrendado.-
6º) El documento de propiedad a favor del ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.852, correspondiente al inmueble que la aquí demandante tiene a su vez arrendado; con el cual trata de probar que dicho ciudadano es –en efecto- el propietario de ese inmueble y que por tanto, tiene derecho a exigirle su desocupación y entrega.- 7º) La Inspección Ocular, evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial; con la que ensaya probar la falta de mantenimiento y estado de deterioro en que presuntamente se encuentra el inmueble debatido en este proceso.-
Testimoniales:
Promovió como testigos a las ciudadanas y ciudadanos que se nombran a continuación: ÁNGEL R. DUDAMEL CAMACARO, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.568.852; ARACELIS GRATEROL, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.478.537; MARILÚ ARAQUE, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.504.771; CRISTINA PAREDES PADILLA, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.038.002; YURIMA HERNÁNDEZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.124.136; LUÍS SUÁREZ PORTILLO, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.919.872; JUAN RAMÓN ESCOBAR, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.458.851; y DAISIS FLORES, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.124.342.-
Inspección Judicial:
Sobre el inmueble discutido en esta causa, para dejar constancia: de las condiciones y características en que se encuentra el piso; de las condiciones y características en que se encuentran las paredes internas y externas; de las condiciones y características en que se encuentra el techo; de las condiciones y características en que se encuentran las instalaciones eléctricas; y de las condiciones y características en que se encuentran las instalaciones sanitarias.-
Finalmente, la demandante ratificó todo el acervo probatorio que a su favor está contenido en este expediente.-
Durante el lapso probatorio, la PARTE DEMANDADA no hizo uso de ese derecho, ninguna prueba promovió y por ende, ninguna fue evacuada.
Antes del correspondiente análisis probatorio, habida cuenta de las dudas que durante el proceso pudieron surgirle a la parte demandada, conviene dejar sentado el iter procesal del lapso probatorio del presente juicio:
Respecto a la contestación de la demanda, expresa el artículo 107 de la L.R.C.A.V.:
“Infructuosidad de la audiencia de mediación
Artículo 107. Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.” (Resaltados de este fallo)
Ahora bien, respecto al lapso probatorio, dispone el artículo 112 de la L.R.C.A.V.:
“Del lapso probatorio
Artículo 112. Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos Y ABRIRÁ UN LAPSO DE OCHO DÍAS DE DESPACHO PARA LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS, TRES DÍAS DE DESPACHO PARA LA OPOSICIÓN Y TRES DÍAS DE DESPACHO PARA LA ADMISIÓN DE PRUEBAS.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.” (Resaltados de este veredicto)
Del contraste de las normas antes transcrita con las actas procesales que conforman este expediente y con el auto de este tribunal, de fecha 7 de noviembre de 2014, que corre inserto al folio ochenta y ocho (88); es categórico afirmar que el LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS se inició el 23 de septiembre de 2014 hasta el 2 de octubre de 2014 (ambas fechas inclusive); el LAPSO DE OPOSICIÓN A LA PRUEBAS, inició el 6 de octubre de 2014 hasta el 9 de octubre de 2014 (ambas fechas inclusive); el LAPSO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, inició el 10 de octubre de 2014 y concluyó el 15 de octubre de 2014 (ambas fechas inclusive); y el LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, inició el 16 de octubre de 2014 y finalizó el 1º de diciembre de 2014 (ambas fechas inclusive).
Seguidamente, conviene significar -en aras de la correcta responsabilidad de la justicia en el presente caso- que la parte demandante promovió pruebas en fecha 2 de julio de 2014, es decir, promovió pruebas antes de que se abriera la causa a pruebas. En este sentido, resulta riguroso -a la luz de los principios constitucionales ligados al Derecho a la Defensa, que ha venido adaptando tanto la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- afirmar que, bajo ningún concepto puede considerarse esa “promoción anticipada de pruebas” como una causal de inadmisibilidad de las mismas y menos aun, “castigar” con tal declaratoria la diligencia de la parte demandante. Es decir, considera este jurisdicente que –en general- las actuaciones presentadas de manera prematura no pueden considerarse extemporáneas por anticipadas, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte de impulsar el proceso. Además, así resulta afirmado dada la naturaleza instrumental de las normas procesales, con apoyo en los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en las sentencias de fechas 2 de marzo de 2004 y 11 de diciembre de 2001; y por los procesalistas Ricardo Henríquez La Roche y Arístides Rengel-Romberg, que admiten la tempestividad de actuaciones anticipadas al lograrse el cometido perseguido y el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa.
Y así se declara.
Por otra parte, afirma también este juzgador que el demandado de autos, ciudadano EDWARDS J. OCHOA JIMÉNEZ, antes identificado, dio en fecha 11 de julio 2014 -dentro del lapso legal- oportuna contestación a la demanda.
Corresponde ahora a este juez, valorar o juzgar las pruebas producidas:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil -de aplicación supletoria al caso por expreso mandato del artículo 163 de la L.R.C.A.V.-, dispone lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en los que estén de acuerdo las partes o que no corresponden al mérito de la causa, no serán objeto de prueba.
Corresponde en secuela, valorar las probanzas traídas a este juicio:
 En cuanto al derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado y objeto del presente juicio -la casa de habitación familiar, situado en la urbanización “Higuerón”, sector 1, vereda 2, casa Nº 2, en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy-, concluye este juzgador que, tal circunstancia no es objeto de prueba, por cuanto la titularidad de dicho derecho fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación.
 En cuanto al hecho de que el referido inmueble arrendado fue liberado del derecho de preferencia que asistía al Instituto Nacional de la Vivienda, concluye este juzgador que, tal circunstancia no es objeto de prueba, porque esa condición de “inmueble liberado” fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación.
 En cuanto a la relación contractual por escrito de arrendamiento entre la demandante (arrendadora) y el demandado (arrendatario), concluye este juzgador que, tal circunstancia no es objeto de prueba, porque esa relación jurídica fue reconocida por el demandado en su escrito de contestación.
 En cuanto al cumplimiento previo del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; impulsado por la aquí demandante contra el arrendatario -aquí demandado-; concluye este juzgador que, tal ocurrencia no es objeto de prueba, porque ese cumplimiento fue admitido por el demandado en su escrito de contestación.
 En cuanto a la carta fechada en esta ciudad, el 1º de febrero de 2013, dirigida a la demandante de autos (Folio 9); su contenido y firma fue reconocido por su firmante, el ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.852; tal y como consta al folio ciento ocho (108) y su vuelto. En consecuencia, por tratarse de una copia fotostática de una carta o misiva, que se hizo valer en este juicio como prueba por escrito, que –como se dijo antes- fue reconocida por la persona que la originó y no fue tachada por la parte contraria; se le da pleno valor probatorio respecto a demostrar que la ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO, suficientemente identificada, está obligada a hacer entrega del inmueble que a su vez tiene arrendado y que, por tanto, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y que es objeto de este proceso judicial.
 En cuanto a la carta fechada en esta ciudad, el 5 de marzo de 2014, dirigida a la demandante de autos (Folio 10); su contenido y firma fue reconocido por su firmante, el ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.852; tal y como consta al folio ciento ocho (108) y su vuelto. En consecuencia, por tratarse de una copia fotostática de una carta o misiva, que se hizo valer en este juicio como prueba por escrito, que –como se dijo antes- fue reconocida por la persona que la originó y que no fue tachada por la contraparte; se le da pleno valor probatorio respecto a demostrar que la ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO, suficientemente identificada, está obligada a hacer entrega del inmueble que a su vez tiene arrendado y que, por tanto, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad y que es objeto de este proceso judicial.
 En cuanto a la copia fotostática simple (del folio 21 al folio 29), referida al título de propiedad del inmueble que tiene arrendado la aquí demandante, cuyo titular es el mismo ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.852; este juzgador, por tratarse de una prueba por escrito que resulta de una copia fotostática de un instrumento público y que no fue ni impugnado ni tachado por el demandado durante el recorrido procesal de este juicio, le confiere pleno valor probatorio, en lo que respecta a comprobar que el propietario del inmueble arrendado a la ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO, antes identificada, es el mismo que solicita por escrito (folios 19 y 20) la desocupación de dicho inmueble; y que por tanto, la aquí demandante tiene la carestía de ocupar el inmueble de su propiedad y que es objeto de este proceso judicial.
 En cuanto a la Inspección Ocular (del folio 30 al folio 59), que como prueba preconstituida fue evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de febrero de 2014; así como en relación a la Inspección Judicial (del folio 92 al folio 101), que fue evacuada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de noviembre de 2014; este tribunal las considera como pruebas impertinentes, no idóneas y que en nada se relacionan con el mérito de la causa, razón por la cual se desestiman y no se les valora en absoluto.
 En cuanto a las testimoniales de la ciudadana ARACELIS T. GRATEROL CABRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.537; y de la ciudadana MARILÚ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 7.504.771; evalúa este juzgador que se trata de testigos hábiles, contestes entre sí, conocedoras de los hechos por referencia, que no fueron tachadas por la parte demandada, apreciadas sus deposiciones en su conjunto y concatenadas con las demás pruebas aportadas, estimados cuidadosamente los motivos que tendrían para declarar y que merecen la plena confianza de este juez; razón por la cual se valora sus dichos como plena prueba respecto a la necesidad que tiene la demandante, ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO, ya identificada, de ocupar el inmueble que le arrendó al demandado, ciudadano EDWARDS J. OCHOA JIMÉNEZ, identificado up supra.
 En cuanto a la testimonial del ciudadano ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 2.568.852; este jurisdicente observa que: la parte demandante lo promovió como testigo en su escrito de promoción de pruebas (folio 69); este tribunal fijó –el 14 de octubre de 2014- para el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y -en esa misma fecha- se emitió la correspondiente boleta, sin que se lograra la misma para el 10 de noviembre de 2014; fecha ésta en la cual la demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para su comparecencia y fue así como el 13 de noviembre de 2014, este tribunal instó a la parte demandante, para que impulsase la citación del testigo ÁNGEL RAÚL DUDAMEL CAMACARO. En fecha 21 de noviembre de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Citación del mencionado testigo, quien la había firmado el (viernes) 21 de noviembre de 2014, concurriendo ante este tribunal, al segundo (2º) día de despacho a su citación, es decir, el (martes) 25 de noviembre de 2014. En esa oportunidad, este tribunal le puso de manifiesto al compareciente, el instrumento (de compra- venta del inmueble que le tiene arrendado a la aquí demandante), que corre inserto desde el folio veintiuno (21) al folio veintisiete (27) de este expediente y lo reconoció en contenido y firma. Luego, la parte demandante, solicitó nuevamente se fijara oportunidad para que este testigo compareciera a rendir declaración; lo cual fue decidido positivamente por este tribunal y fue así como, compareció en fecha 26 de noviembre de 2014. En lo que concierne a la declaración de este testigo, valora este juzgador que se trata de testigo hábil, contestes con las demás testigos y conocedor directo del hecho, que no fue tachado por la parte demandada, apreciada sus deposición en su conjunto y concatenada con las demás pruebas aportadas, estimados cuidadosamente los motivos que tendría para declarar y merecedor de la plena confianza de este juez; razón por la cual se aprecia su dicho como plena prueba respecto al hecho de que le está solicitando a la parte aquí demandante, le sea entregado el inmueble que le arrendó y que es de su propiedad; por lo que consecuentemente, queda probado -una vez más- que la ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO, ya identificada, tiene la necesidad de ocupar el inmueble que le arrendó al demandado, ciudadano EDWARDS J. OCHOA JIMÉNEZ, identificado con antelación.
Así el análisis de los instrumentos y las testimoniales traídas como pruebas -todas dentro del correspondiente lapso probatorio-, se evidencia que, en efecto, la ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO, identificada precedentemente, tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad; el mismo que le dio en calidad de arrendamiento al ciudadano EDWARDS J. OCHOA JIMÉNEZ, identificado antes; por lo cual, éste último debe hacerle entrega del inmueble objeto de este litigio. Y así se declara.
Lo anterior, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la L.R.C.A.V., que expresa lo que sigue:
“Causas para el desalojo
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(Omissis)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
(Omissis).”
Por otra parte, este juzgador considera que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o cuando el actor obtiene en la definitiva, todo lo que pide en el libelo. Lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
Asimismo, a juicio de este tribunal y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y –concretamente- en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone, haya prosperado.”

- V –
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En relación al rechazo por el demandado de autos -en la contestación de la demanda- de la cuantía estimada en el escrito libelar, es concluyente traer a colación el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso por expreso mandato del artículo 163 de la L.R.C.A.V., que expresa:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación CUANDO LA CONSIDERE INSUFICIENTE O EXAGERADA, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. EL JUEZ DECIDIRÁ SOBRE LA ESTIMACIÓN EN CAPÍTULO PREVIO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltados de esta sentencia)
En efecto, el demandado de autos rechazó oportunamente la cuantía que la demandante estimó al iniciar este juicio, por la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil bolívares con 00/céntimos (254.000 Bs.), equivalentes a dos mil (2000) unidades tributarias, a razón de ciento veintisiete bolívares con 00/céntimos (127 Bs.); pero en tal rechazo no expresó si se debía a que la consideraba insuficiente o exagerada; por lo que decidir en uno u otro sentido, es decir, considerar esa cuantía como poca o excedida, sería definitivamente correr el riesgo de incurrir en ultra petita, en lo que lógicamente no puede caer este juzgador. Así las cosas, debe necesariamente este tribunal abstenerse de pronunciarse sobre el rechazo alegado por el demandante, aun cuando –para su correcta estimación- se tratare de los supuestos contenidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

- V I -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), intentó la ciudadana ZORAIDA YXOLIBET ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.575.963; representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSÉ G. MARTÍNEZ MONTOYA y MIGUEL A. RODRÍGUEZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.615 y 48.847 respectivamente; en contra del ciudadano EDWARDS J. OCHOA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.997.424; representado judicialmente por la abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388. En consecuencia, SE ORDENA al demandado de autos hacerle entrega a la demandante de marras, del inmueble tipo vivienda que le fue arrendado, situado en la urbanización “Higuerón”, sector 1, vereda 2, casa Nº 2, en esta ciudad de San Felipe del estado Yaracuy; completamente desocupado y libre de personas y bienes. Parágrafo Único: En lo que respecta a este dispositivo, muy especialmente en lo que se referirá a la eventual fase de ejecución de esta sentencia, ha de tenerse presente lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, calculadas a razón del quince por ciento (15%) sobre el valor de lo litigado.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido para ello, notifíquense a las partes.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil quince (2015).
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez

La Secretaria Accidental,


Abg. Arlenis R. Martínez Hernández

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez post meridiem (3:10 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión; y se emitieron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria Accidental,


Abg. Arlenis R. Martínez Hernández