REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 1.907-13
Parte demandante:
Abg. MARÍA ISABEL BÉRMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.493, apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNERVARSAL.
Parte demandada:
MARLENE JOSEFÍNA CUICA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización San José, calle 6, 4ta. etapa, casa N° 6-46, municipio Independencia, y titular de la cédula de identidad Nº 7.502.783.
Motivo:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Tipo de sentencia:
DEFINITIVA
SÍNTESIS DEL PROCESO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga considera pertinente pasar a dictar Sentencia, Considerando que fui designado Juez Temporal del este órgano jurisdiccional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según oficio número CJ-14-0552, en fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014) y debidamente juramentado por ante la Rectoría Civil del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014); revisada como ha sido la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, conforme con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual paso a decidir de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la Abg. MARÍA ISABEL BÉRMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.493, apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNERVARSAL.
El escrito fue recibido por distribución en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) y por auto de fecha primero (1ro.) de julio de dos mil trece (2013) se admitió y se ordenó emplazar a la demandada de autos, ciudadana MARLENE JOSEFÍNA CUICA HERNÁNDEZ, antes identificada, para que compareciera ante este tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en horas comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de que diera contestación a la demanda, igualmente se acordó librar compulsa una vez que la parte actora, proveyera al tribunal de las respectivas copias.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), la parte actora, manifiesta que provee al Alguacil del tribunal los emolumentos necesarios para el cumplimiento de la citación, consta al folio veintiuno (21).
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), provisto como fue el tribunal de las respectivas copias, se libraron los recaudos de citación correspondiente, tal como consta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) respectivamente del expediente.
Del folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) del expediente, consta compulsa de citación de la demandada de autos, la cual fue consignada por el Alguacil del tribunal, quien en fecha ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), declaró la imposibilidad de localizar a la demandada de autos, folio treinta (30) del expediente.
Ahora bien, visto que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que la parte actora mediante diligencia, consigna los emolumentos necesarios para el cumplimiento de la citación ordenada, y desde esa fecha, hasta la presente fecha, veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), no consta ninguna diligencia ni acto por parte de la solicitante, que haya impulsado el proceso, habiendo transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
Del mismo modo, de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), donde señala: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…”
Por su parte, el autor CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo 6. Editorial Heliasta. 30a Edición. Buenos Aires. Argentina. 2008 establece como concepto de: “Perención de la Instancia: Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento…” (Cursiva y negrita del Tribunal)
En el presente caso, el proceso se encuentra paralizado desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), fecha en que la parte actora mediante diligencia, consigna los emolumentos necesarios para el cumplimiento de la citación ordenada, y verificándose así que hasta la presente fecha, es decir veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), la parte no ha impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un (1) año en ese estado procesal conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la Abg. MARÍA ISABEL BÉRMUDEZ ARENDS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 90.493, apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNERVARSAL., en contra de la ciudadana MARLENE JOSEFÍNA CUICA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, domiciliada en la urbanización San José, calle 6, 4ta. etapa, casa N° 6-46, municipio Independencia, y titular de la cédula de identidad Nº 7.502.783. Se ordena dar estricto cumplimiento al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
Exp. N° 1.907/13//RMGM/ARMH/mcsm
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